Sentencia N° 32 — Sala Plena del TSJ, 28 de mayo de 2003

TSJ/SP, Sent. N° 32, Exp. 2002-048, 26/06/2003
Expediente2002-048
PonenteRafael Pérez Perdomo
MateriaPenal
Tipo de recursoAntejuicio
Fecha de la decisión2003-05-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Tulio Alberto Álvarez contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías. La Sala argumenta que el querellante no aportó los medios de convicción necesarios para sustentar la tipicidad del delito imputado, que en este caso se refiere a la omisión de informar al Consejo Nacional Electoral sobre aportes de dinero recibidos durante la campaña electoral. La Sala también destaca que el procedimiento para el antejuicio de mérito es especial y requiere la intervención del Ministerio Público, quien tiene la facultad de iniciar y dirigir la investigación penal. Se enfatiza que la víctima puede solicitar el antejuicio, pero siempre bajo la supervisión del Ministerio Público, quien debe presentar la querella formal ante el Tribunal. Finalmente, se concluye que la falta de documentación suficiente por parte del querellante impide la admisión de la querella, y se ordena remitir los recaudos al Fiscal General de la República para que decida lo que considere pertinente en el marco de la investigación penal.

Extracto de la motiva

La querella, objeto de la presente decisión, atribuye al Presidente de la República dos de los delitos señalados: haber recibido, para su campaña electoral, fondos ilícitos del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Privanza (BBVA) y haber omitido informar de ello al Consejo Nacional Electoral (1998-1999). La querella, de conformidad con el artículo 294, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, con expresión del delito imputado y del lugar, tiempo y modo de su ejecución. Estos hechos, por imperativo constitucional, deben ser conocidos por el imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con el hecho punible (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal). Surge, desde entonces, para el imputado el derecho a su defensa en todo estado y grado de la investigación (artículo 49, numeral 1, constitucional). Lo anterior permite concluir que para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (thema decidendum). El hecho punible atribuido al ciudadano Presidente de la República constituye un delito de los llamados de referencia, que supone una intervención posterior en otro delito perpetrado con anterioridad. Lo consustancial en las exigencias típicas de esta figura delictiva consiste en la realización de un delito anterior (elemento objetivo) y la finalidad de la obtención de un provecho económico derivado del mismo (elemento subjetivo). La teoría del delito a mostrado una evolución afortunada en función de la protección de los derechos fundamentales y como consecuencia de la misma no se conciben hoy estos aspectos (objetivo y subjetivo) en forma aislada sino concurrente en el tipo de garantía propiamente dicho. Este ha sido por lo demás, el criterio de esta Sala: “La tipicidad es un carácter y una condición del delito y la falta de animi, previsto en el tipo como elemento subjetivo, configura un caso específico de atipicidad” (Sent. N° 70, 04/07/2000, Ponente Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros). A ninguno de los componentes de la estructura típica, se hace mención en el libelo, siendo ello de necesaria demostración a la hora de la declaratoria de mérito para el procesamiento del alto funcionario y para la apertura del proceso. En consecuencia, resulta procedente remitir los recaudos al ciudadano Fiscal General de la República para que, previa la investigación correspondiente, decida lo que considere pertinente.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso propuesto, quedando así confirmada, en todas sus partes, la decisión apelada. Publíquese y regístrese.

Palabras clave

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