Sentencia N° 3 — Sala Plena del TSJ, 12 de junio de 2019

TSJ/SP, Sent. N° 3, Exp. 2018-000086, 04/02/2020
Expediente2018-000086
PonenteFRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2019-06-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada en un caso de cobro de bolívares. La Sala Político-Administrativa había declinado su competencia, argumentando que la demanda debía ser conocida por el Juzgado Civil, dado que las partes eran sociedades mercantiles de carácter privado. El Tribunal concluyó que la competencia correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considerando que no había intereses estatales decisivos en el litigio.

Extracto de la motiva

de cara a la naturaleza del asunto controvertido en la presente causa; se determina que de las actas que conforman el actual expediente, que el referido Juzgado Superior Civil incurrió en un error al calificar la materia sobre la que versa este juicio, como un asunto inherente a la materia contencioso administrativa, cuando en la realidad procesal a que se contrae el caso bajo análisis se aprecia la existencia de suficientes elementos que indican que la naturaleza del asunto es netamente de materia civil, tal y como en el desarrollo del presente fallo será expuesto con base a los elementos que obran en autos. Ahora bien, como se advirtió anteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia y decidir que el conocimiento del presente juicio le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, evidentemente incurrió en un error, toda vez que como se acotó precedentemente, el asunto controvertido en la presente causa es de evidente naturaleza civil, pues, la acción principal está dirigida contra el ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, y contra la sociedad mercantil denominada CENTRO OFTALMOLÓGICO SALUD VISUAL, C.A., y posteriormente se citó en garantía a la sociedad de comercio denominada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., como una acción accesoria, y siendo ésta una empresa asociada al Estado Venezolano, pasaría a ser un sujeto pasivo ajeno al asunto principal; por lo que se verifica que la sentencia del referido Juzgado Superior Civil lesionó los derechos constitucionales del justiciable, fundamentalmente, los concernientes al debido proceso y al juez natural al remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues, el presente asunto como antes se señaló, es de materia eminentemente civil, al ser un juicio ordinario de daños y perjuicios morales y materiales dirigidos contra una persona natural y una persona jurídica ordinaria no dependiente del estado, independientemente de que se haya solicitado con posterioridad la intervención de un ente del estado, en cita de garantía, dado que conforme al principio de perpetuatio fori, o perpetuatio jurisdicción, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que...

Dispositiva

1) Que es COMPETENTE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de la competencia suscitado en el presente juicio; 2) QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA, ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Palabras clave

competenciamateria civildebido procesojurisdicciónacción civil

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