Sentencia N° 3 — Sala Plena del TSJ, 14 de noviembre de 2011

TSJ/SP, Sent. N° 3, Exp. 2010-000145, 15/02/2012
Expediente2010-000145
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoColision de Leyes
Fecha de la decisión2011-11-14
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, en relación a una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Ramón Amilcar Abreu Díaz. La Sala determinó que la competencia para conocer del caso corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dado que la naturaleza del asunto es agraria y debe ser resuelto por tribunales especializados en esta materia. La decisión se fundamenta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que las controversias relacionadas con actividades agrarias deben ser sustanciadas por tribunales agrarios. La Sala enfatizó que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda, y no por cambios posteriores en la situación. Finalmente, la Sala Plena declaró su competencia para decidir el conflicto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Agrario correspondiente, asegurando así el cumplimiento de las normas que protegen la actividad agraria y los derechos de los trabajadores involucrados.

Extracto de la motiva

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determinan por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original. Las consideraciones anteriores son relevantes en el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 16 de junio de 2010, momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, que posteriormente fue reformada por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010. Así, la Ley aplicable en el caso de autos es la del 18 de mayo de 2005, en sus artículos 197 y 208, cuyos contenidos son equivalentes a los artículos 186 y 197 de la vigente Ley. En ese sentido, los artículos 197 y 208 de la Ley dictada en el año 2005, disponían lo siguiente: "Articulo 197 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria..." La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria.

Dispositiva

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa. 2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. 3) Se ordena REMITIR el expediente al referido juzgado y notificar decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

Palabras clave

competenciajurisdiccióncontratoactividad agrarialey agraria

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