TSJ/SP, Sent. N° 29, Exp. 2018-000068, 15/05/2019
Extracto de la motiva
Por ende, se considera en resguardo del principio de la seguridad jurídica, característica de la materia registral, que no va en detrimento de las demás normas civiles que condicionan la formación de los actos para convertirse en actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, se concluye que no existen cambios en el régimen de competencia, en el mencionado artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, debido a que en este asunto en concreto al demandarse la nulidad de asiento registral, lo realmente pretendido por los demandantes, es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad de derechos de naturaleza particularmente societarias civiles (…). En tal sentido, con fundamentos en los artículos 7.2, 24.5, 31, 40 y 76.1 LOJCA (sic) en concordancia con los artículos 5, 10, 28, 60, 67, 68, 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma procesal incidental, mis mandantes promueven la incompetencia del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CONCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, para conocer del presente asunto, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la nota registral del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con fecha 17 de OCTUBRE de 2017, bajo el N° 44, folio 6093, del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2017, siendo el competente para conocer de la determinada causa el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, 1°, 2° ó 3° (sic) que resulte determinado en la distribución, con sede en Barcelona, si la cuantía fuere estimada por los justiciables accionantes –que no lo han hecho hasta ahora– en más de tres mil (3.000) unidades tributarias, pues si la cuantía de su demanda de nulidad fuere estimada por ellos -que no lo han hecho hasta ahora- en menos de tres mil (3.000) unidades tributarias, resultaría competente el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JESÚS ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, 1° AL 10°, con sede en Barcelona, Lechería, Puerto La Cruz o Guanta, según corresponda (…). Al haber incurrido el Tribunal en error al entrar a conocer en lo principal y en lo cautelar, del recurso contencioso administrativo de nulidad de asiento registral, en lo principal con la admisión, notificación del Registrador autor de la nota registral, de la Fiscal 22 del Ministerio Público del estado Anzoátegui con competencia en lo contencioso administrativo, el emplazamiento de quienes tengan interés en el asunto mediante la publicación del cartel y la fijación de audiencia de juicio y en lo cautelar del decreto de medidas cautelares innominadas, cuanto acorde con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y a la calificada jurisprudencia de las distintas SALAS del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) determinan que el conocimiento del indicado recurso de nulidad por la materia corresponde a Tribunal Civil, puede el mismo Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, restituir la situación jurídica infringida; debido a lo cual, se solicita que en razón de la evidente incompetencia por la materia de la Operadora (sic) de Justicia Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui para conocer de este asunto, sea anulado todo lo actuado en esta causa, en lo principal y en lo cautelar, a fin de que el Tribunal Civil competente por la materia para conocer de los hechos a que se contrae la demanda de nulidad objeto de esta causa, pueda -plena y libremente en ejercicio de su jurisdicción como juez natural- pronunciarse en lo principal sobre la admisibilidad o no de la misma, y en caso afirmativo fijar la metodología procesal a seguir para la.