Sentencia N° 28 — Sala Plena del TSJ, 29 de enero de 2014
TSJ/SP, Sent. N° 28, Exp. 2011-000094, 10/06/2014
Expediente2011-000094
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2014-01-29
DecisiónCompetente
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana Genara Eustoquia Rodríguez solicitó la rectificación de la partida de defunción de su padre, Carlos Eduardo Montilla Cedeño, argumentando que se omitió el nombre de su hija en el acta. Ambos tribunales se declararon incompetentes, lo que llevó a la Sala Plena a asumir la competencia para resolver el asunto.
La Sala Plena determinó que el tribunal competente para conocer de la rectificación de la partida de defunción es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la solicitud involucra a un menor de edad. Se destacó que la normativa vigente establece que los asuntos que afectan a niños y adolescentes deben ser tratados por tribunales especializados en su protección. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al tribunal competente para su conocimiento y decisión.
Extracto de la motiva
La ciudadana Genara Eustoquia RODRÍGUEZ en beneficio de su hija Yubisay Valentina MONTILLA RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, ejerció acción por rectificación de la partida de defunción del ciudadano Carlos Eduardo MONTILLA CEDEÑO, padre de la referida niña, siendo que en dicha partida se omitió su inclusión como hija del de cujus. Le concierne a esta Sala dilucidar si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria habida cuenta que, tanto el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial se declararon incompetentes para el conocimiento del presente asunto por la materia, alegando, el primero de ellos que únicamente son de su competencia las demandas que se refieren a la supresión o rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; y el segundo, que la presente causa correspondía conocerla un Juzgado de Municipio de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009.
El procedimiento para la rectificación de partidas está establecido en los artículos 769 y 501 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén: “Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”. “Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. En el presente asunto se observa que lo pretendido es la rectificación de una partida de defunción correspondiente al de cujus Carlos Eduardo MONTILLA CEDEÑO, la cual adolece de un error, ya que en la misma se omitió incluir como hija a la niña Yubisay Valentina MONTILLA RODRÍGUEZ, es decir, se trata de la rectificación de una partida de defunción de una persona cuyo sujeto afectado es una niña.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir de la regulación de competencia de oficio surgida en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 8. SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación de partida de defunción es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 8. En consecuencia, remítase el expediente al referido Juzgado. Ordena enviar copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.