Sentencia N° 25 — Sala Plena del TSJ, 6 de agosto de 2025

TSJ/SP, Sent. N° 25, Exp. 2025-000028, 05/11/2025
Expediente2025-000028
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaAgrario
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los co-demandados en un caso agrario. Se determinó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de Anzoátegui había declarado sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, lo que motivó la apelación. La Sala Plena, tras analizar los argumentos, decidió que no era competente para conocer de la solicitud y declinó el asunto al Juzgado Superior con competencia en materia agraria, ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes.

Extracto de la motiva

En este mismo sentido argumenta la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, que procede anexar como elemento instrumental de pruebas, COPIA CERTIFICADA de la causa y expediente número: A-2021- 0000005, (TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI) TSAGR-0185-12-2022, contentiva de la acción de demanda reivindicatoria, manifestando que dichas Instrumentaciones (sic) revisten unas pruebas Útiles (sic) y necesarias ya que a través de las mismas se demostraba la Cualidad (sic) y legalidad de los intervinientes en el proceso, los hechos y fundamentos de derechos en los cuales se basó la acción reivindicatoria, naturaleza privada de la Propiedad (sic) en litigio, limites, mapas, apreciaciones fotográficas, existencia física del grado y condición Productiva de la Tierra (sic), su biodiversidad agropecuaria, de las maquinarias dañadas, las pruebas y sus apreciaciones, probanzas, el efecto probatorio de los documentos promovidos requeridos, (Cadena Titulativa Fundo La Floresta) y que a través de dichas pruebas se demostraba la INVASION (sic) injustificada a la Finca o Fundo (sic) La Floresta hecho por los cuales se ordenó la Reivindicación (sic), y se dejó constancia que de alguna forma, de un proceso judicial que en ningún momento les favoreció a los demandados invasores y solo contribuyó a un desfalco material y económico experimentado por sus mandantes, y que tenían absoluta relación o conexidad con la Invasión (sic) cometida por los prenombrados invasores y cooperada por los Ciudadanos (sic): YRIS AGUSTINA MEDINA DE ABREU Y EDGAR ATUTE (sic) GUEVARA, señalando que éstos últimos mencionados ciudadanos se habrían convertido en fieles colaboradores y benefactores principales de las Invasiones (sic) realizadas por los también demandados LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ (sic), Y1MI ANGEL RIVAS RUIZ (sic), CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS. IDAR EDISON LAYA. ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS. MAURO ROSALIO RIVAS. ROMER JOSE (sic) RIVAS Y MIGUEL ANTONIO RIVAS, arguyendo que la Ciudadana (sic): YRIS AGUSTINA MEDINA DE ABREU, se había valido de documentación Falsa (sic) que la acreditaba como Gobernadora de la Comunidad Indígena de Santa Clara, Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, y el Ciudadano (sic) EDGAR JOSE MATUTE GUEVARA, habría contribuido con la distracción de semovientes propiedad de los Invasores (sic), conduciéndolos a su predio anticipadamente, con el fin de evitar los efectos de la práctica de medidas preventivas y hacer ilusorias las pretensiones de sus mandantes. En este sentido cree conveniente este juzgador, traer a colación lo que al respecto ha sido establecido en el Código de Procedimiento Civil, en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, articulo 3°. 'La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa'. El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda...

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para decidir las solicitudes de regulación de competencia planteadas contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Se DECLINA el presente asunto para conocer y decidir la mencionada solicitud de regulación de competencia, el Juzgado Superior con Competencia en la Materia Agraria en el estado Anzoátegui. Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior con competencia en la materia agraria en el estado Anzoátegui.

Palabras clave

indemnizacióninvasióncompetenciajurisdicciónpropiedadagropecuariaderechospruebas

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