Sentencia N° 25 — Sala Plena del TSJ, 30 de enero de 2013

TSJ/SP, Sent. N° 25, Exp. 2012-0000043, 18/04/2013
Expediente2012-0000043
PonenteLUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-01-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira. Se determinó que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Pavimentos Táchira C.A. corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de la normativa vigente y criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencias previas que establecen que los tribunales laborales son los competentes para conocer de las acciones relacionadas con actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. La Sala Plena reafirmó que el principio de perpetuatio fori debe ser respetado en los casos donde la competencia ya ha sido asumida por los tribunales contenciosos administrativos antes de la modificación del criterio. Finalmente, se declaró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para continuar con el conocimiento del recurso de nulidad, asegurando así la tutela judicial efectiva y la confianza legítima de los particulares en las decisiones judiciales.

Extracto de la motiva

En efecto, si bien en sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para resolver las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, tal régimen competencial quedó modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se excluye su conocimiento de la competencia de los tribunales contencioso administrativos; así se desprende de los artículos 23, 24 y 25 de la citada Ley, y en especial, del numeral 3 de la última de dichas disposiciones. En este sentido se pronunció la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; en dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo del nuevo criterio atributivo de competencia, la referida Sala Constitucional señaló, en decisión Nº 43 del 16 de febrero de 2011 (caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez), que el mismo “debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ‘ex nunc’, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales”; por lo tanto, los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia N° 955 del 23 de septiembre del 2010, debían resolverse de acuerdo con el criterio anteriormente imperante, correspondiendo así la competencia a los tribunales contencioso administrativos, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, es el competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Pavimentos Táchira C.A.

Palabras clave

competenciajurisdicciónderecho laboralactos administrativosinspectorías del trabajo

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