Sentencia N° 24 — Sala Plena del TSJ, 5 de julio de 2024

TSJ/SP, Sent. N° 24, Exp. 2019-000045, 03/10/2024
Expediente2019-000045
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-07-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un caso de tacha de documento, donde se planteó un conflicto negativo de competencia entre tribunales. Se determinó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de Barinas es el competente para conocer del caso, dado que la naturaleza de la acción es civil y no de protección de niños, niñas y adolescentes, como se había alegado inicialmente. La Sala concluyó que no se probó la relación filiatoria de la adolescente con el fallecido demandado, lo que invalidó la declinatoria de competencia a favor de los tribunales de protección.

Extracto de la motiva

En este marco, es preciso indicar que la normativa regulatoria de la ausencia sobrevenida de alguna de las partes está señalada en los artículos 144 y, 145 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que dicen: Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Artículo 145.- (…) Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte de la causa. Por consiguiente, el conocimiento por parte del órgano jurisdiccional de tal hecho apareja de forma inmediata la suspensión de la causa, lo que irrumpe la continuidad del proceso y por tanto de la instancia, so pena de la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, salvo las dirigidas a poner remedio a la situación producida por la falta definitiva de la parte demandada. En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional debe como un prius, determinar los efectos que el deceso de la parte demandada produce en el proceso, por un lado puede dar lugar a la extinción de la relación jurídica procesal de pleno derecho, al perder o quedar este sin materia sobre la cual decidir, o si a pesar de tal circunstancia el proceso sobrevive. A tal fin el órgano jurisdiccional, debe verificar si el derecho objeto de la litis es transferible por mortis causa, a objeto de que los herederos asuman la defensa de los derechos e intereses discutidos en el proceso judicial, así como los derechos de naturaleza patrimonial o aquellos con incidencia en tal esfera que por excelencia son transmisibles, supuestos que permitirían mantener vivo el juicio, dando lugar a los remedios procesales para suplir tal crisis subjetiva. Así la “sucesión procesal”, se identifica como el fenómeno mediante el cual la condición de parte se desplaza, se transfiere de su titular original (demandante o demandado) a sus herederos, en razón del fallecimiento de aquella, y en consecuencia prosiguiendo la continuidad del proceso. En ese sentido, es importante traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional que la definió, determino sus consecuencias y efectos, en las sentencias número 3.145 del 15 de diciembre de 2004 (caso; Jesús Alberto Loreto Briceño y Carmen Elena Hernández de Loreto), y número 746 del 16 de julio de 2010 (caso: Reina Margarita González Pino), en los términos siguientes: “(…) si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, y así se mantendrá hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte de la causa por vía de sucesión procesal (artículo 145 del Código de Procedimiento Civil). [Sentencia de Sala constitucional número 3145 del 15/12/2004]. (…)Esta Sala Constitucional, en sentencia N° 461 del 25 de marzo de 2004, (caso: Yadira Elizabeth Chacón Pineda) señaló que la sucesión procesal, debía entenderse como ‘el cambio en el proceso de una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo II, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, p. 95). Siendo ello así, luego del análisis de las normas ut supra señaladas y de la doctrina parcialmente transcrita, esta Sala estima que la hoy accionante, ciudadana Reina Margarita González Pino, sustituyó a su madre, Margarita Pino, en la causa seguida en su contra por el ciudadano Enrique Antonio Piñerúa Latuff, en el estado y grado en que se encontraba el día 23 de octubre de 2007, oportunidad en que la primera de las demandadas consignó, en la respectiva causa, la constancia de herederos únicos y universales(…)” [Sentencia de Sala constitucional número 746 del 16 de julio de 2010]. (Sic). (Negrillas, subrayado y corchetes del original).

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente causa, contentiva de la acción principal por tacha de documento, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Palabras clave

sucesión procesaljurisdicción civilherederosmuertederecho a la defensaCódigo de Procedimiento Civil

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