TSJ/SP, Sent. N° 24, Exp. 2019-0000049, 30/05/2023
Extracto de la motiva
Nótese que de los argumentos decisorios citados supra, se observa con meridiana claridad que la incompetencia sentenciada por el tribunal civil descansa en un problema de carácter eminentemente subjetivo, pues la ratio decidendi del judicante civil, deja establecido que le corresponde conocer la causa a la jurisdicción contenciosa administrativa por cuanto los sujetos demandados son entes de derecho público que tienen interés directo o indirecto por existir intereses patrimoniales de la nación envueltos en la presente causa, por ser estos entes gubernamentales los adjudicatarios de las viviendas y el terreno. Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, no aceptó la competencia, planteando oficiosamente un conflicto de no conocer, bajo los motivos que se expresan a continuación: ‘…En virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de 6 de mayo de 2019, bajo el argumento de la “presencia” del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat y de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con el siguiente razonamiento: (…Omissis…) Es con base en esta afirmación que el Juzgado Civil consideró que debía ser este órgano contencioso-administrativo el competente para decidir sobre la pretensión procesal de autos. La incompetencia declarada por el Tribunal civil declinante se hizo en función de la “competencia material”, por considerar que al estar involucrados entes del Poder Público nacional y municipal correspondería a los órganos del contencioso-administrativo. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Tanto la Sala Plena como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia han establecido que: “El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “… para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009). Situación semejante ocurre con la competencia contencioso-administrativo, puesto que no basta con advertir la “presencia” o “intervención” de un ente u órgano del Poder Público, sino la necesaria verificación del “objeto” de la pretensión, el “interés preponderante” en el proceso, y la “causa” del conflicto que nos conduce a la “causa petendi”, es decir, el título de la pretensión. En el caso que nos ocupa, la pretensión fue postulada por los ciudadanos Marivel M. Reyes L.; Freddy A. Cancine V.; y Dilia V. Matute de Ortiz, en contra de la Asociación Civil “Organización Comunitaria de Vivienda Colegio de Licenciados en Educación, Seccional Cojedes”, que es una persona jurídica de Derecho privado que procura la satisfacción de necesidades e intereses de cada uno de sus miembros. El objeto de la pretensión es lograr la nulidad del acto de una asamblea realizada por dicha organización, de 21 de septiembre del año 2011, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie, son los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria y no los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.