Sentencia N° 23 — Sala Plena del TSJ, 8 de septiembre de 2004
TSJ/SP, Sent. N° 23, Exp. N03-0111, 19/10/2004
ExpedienteN03-0111
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-09-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Juan Carlos Apitz B. y Perkins Rocha Contreras, quienes fueron destituidos de sus cargos como Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Los solicitantes argumentaron que la destitución fue realizada por un órgano sin competencia, lo que constituye una usurpación de funciones. La Sala, tras analizar los antecedentes y fundamentos de la solicitud, determinó que la competencia para ejercer la potestad disciplinaria corresponde al Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, y no a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Extracto de la motiva
La justificación de la presente solicitud radica en una supuesta denuncia de usurpación de funciones en que habría incurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al destituir a los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues a juicio de los solicitantes, tal competencia está constitucionalmente atribuida al Pleno de este Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, consideran quienes deciden, que el punto referente a la determinación del órgano encargado de ejercer la potestad de inspección y disciplina de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido tratado con anterioridad por el Pleno de este Supremo Tribunal. En efecto, del contenido del Acta del 13 de febrero de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pueden extraer las siguientes precisiones: “Sometido a la consideración de los presentes el punto relativo a la competencia para la realización de las investigaciones en un caso en el que se denuncia a un Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultó aprobado por 13 votos, ordenándose la remisión del escrito presentado ante la Sala a la Inspectoría General de Tribunales. Planteó de seguidas el Presidente la segunda parte del problema, relativo al órgano al cual corresponde el procedimiento disciplinario, de considerar la Inspectoría General de Tribunales procedente el planteamiento de la acusación. Tomó de nuevo la palabra el Magistrado doctor Zerpa para recordar que conforme a la Constitución todos los jueces deben ingresar por concurso, por lo que el régimen disciplinario debe ser el mismo, es decir, deben estos casos ser sometidos a la consideración de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, régimen del cual sólo están exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Sometido igualmente este punto a la consideración de los presentes resultó aprobado por 13 votos...”.( Resaltado de la Sala). De lo antes transcrito, se evidencia, que esta Sala Plena ya ha emitido pronunciamiento respecto al mismo tema planteado por los hoy solicitantes, a saber, la determinación del órgano al cual corresponde el ejercicio de la potestad de inspección y disciplinaria de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, concluyendo que las mismas son ejercidas tanto por la Inspectoría General de Tribunales, como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ambos órganos auxiliares de este Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se declara no ha lugar a la solicitud planteada por los ex Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS APITZ B. y PERKINS ROCHA CONTRERAS, de que se declare “que los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal Colegiado creado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo se encuentran sometidos a la potestad disciplinaria ejercida por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia deje sin efecto la Resolución, en tanto ello supone una indebida invasión de las atribuciones propias de ese Tribunal Supremo de Justicia en Pleno”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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