TSJ/SP, Sent. N° 22, Exp. 2019-0000038, 18/04/2023
Extracto de la motiva
“…observa este Tribunal Laboral que la decisión tomada por los juzgados civiles, aparece fuera de contexto ya que, si bien es cierto, hay una relación laboral entre la cooperativa MERYMAR, R.L., y sus trabajadores, de los cuales no indica nombre, apellido y domicilio (…) los Tribunales Laborales no somos competentes para conocer cumplimiento de contrato, ya que queda evidenciado a través de las actas procesales un cheque N° 15402029 de fecha 6 de octubre de 2014 en su folio 26, a la orden de la Cooperativa MERYMAR, R.L., (…) así mismo se desprende comunicaciones dirigidas a CATRAUC, por la cooperativa MERYMAR, R.L., donde indicaban la necesidad de modificaciones del contrato de servicio firmado entre ambas partes del mantenimiento de las instalaciones en complejo turístico de Ciudad Flamingo, folios 17 y 18; que si bien es cierto hay cálculos laborales por parte de la cooperativa, la misma es para ilustrar al tribunal de los saldos adeudados que han obtenido del mantenimiento, y que para ello necesitan trabajadores, que realizan el trabajo de mantenimiento: cuidado de jardines, limpieza de baños, cabañas, comedores, habitaciones, piscinas y demás instalaciones del complejo, para así cumplir con el contrato que tenían con CATRAUC y se observa que si hubo relación laboral entre COOPERATIVA MERYMAR, R.L., y sus trabajadores (los cuales realizaban mantenimiento, de los cuales no indica nombre, apellido, identificación y la deuda de cada uno de ellos) y en el presente libelo se desprende es un cumplimiento de contrato de parte de CATRAUC a la COOPERATIVA MERYMAR, R.L. Uno de los elementos determinantes para determinar (sic) el tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. (…) En este caso debe saberse que el contrato por prestación de servicio es un acuerdo civil de voluntades entre los contratantes (beneficiario y quien paga por el servicio contratado), y el contratista (quien presta el servicio según su especialidad de manera independiente), generando derechos y obligaciones recíprocas. Es por ello que dicho contrato presenta una serie de características, es de naturaleza civil, no se reconoce derechos derivados de la relación laboral, debido a que no es un contrato laboral, no existe subordinación, el contratista no se encuentra subordinado al contratante, solo debe responder al cumplimiento de los términos del contrato y la contraprestación que va a recibir por sus servicios, (…) ahora bien, se desprende que ese contrato de servicio (…) llevó a la cooperativa MERYMAR a contratar un personal, que prestar servicios personales para ello, es decir, a la cooperativa MERYMAR, R.L. Así mismo se trae a colocación (sic) los artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que a la hora de realizar reclamos laborales, el trabajador o trabajadora dependiente es persona natural, y no jurídica (…). Así las cosas, observa esta operadora de justicia que en el presente caso, no estamos en presencia de un o unos trabajadores, ya que dicho reclamo es realizado por la cooperativa MERYMAR, R.L., actuando el apoderado judicial FRANCISCO ARDILES, a través de poder que fue otorgado por la presidenta de la asociación cooperativa MERYMAR, R.L., para el cobro en bolívares, que intentara contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CATRAUC), apoderados que solo están facultados para representar a la Cooperativa (folio 10) no observándose así representación de los trabajadores, ya que las demandas laborales deben ser realizadas por personas naturales y con una serie de requisitos que debe contener la demanda, y siendo que en el presente caso el objeto fundamental de la presente pretensión está encaminado en primer lugar a un cumplimiento de contrato; del cual este tribunal no tiene competencia para conocer y sustanciar el mismo, conforme a las disposiciones legales anteriormente explanadas, ya que si bien es cierto hay cálculos laborales, el mismo es para indicar los saldos adeudos (sic) por CATRAUC, del mantenimiento que realizaba a la cooperativa MERYMAR, R.L. (…). Ahora bien, con fundamento en los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón se declara INCOMPETENTE para conocer el cumplimiento de contrato, y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenando REMITIR este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto planteado, por cuanto se trata de dos Juzgados diferentes por la materia, sin que exista un Tribunal Superior con jerarquía común en esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece”.
Dispositiva
PRIMERO: Que la Sala Plena es COMPETENTE para conocer la solicitud de oficio de regulación de la competencia planteada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en decisión de fecha 11 de enero de 2019. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de oficio de regulación de la competencia, por motivo de cosa juzgada, en virtud de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de regulación de la competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: ORDENA REMITIR el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de continuar el juicio.