Sentencia N° 22 — Sala Plena del TSJ, 1 de diciembre de 2021
TSJ/SP, Sent. N° 22, Exp. 2021-0016, 09/03/2022
Expediente2021-0016
PonenteDR. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-12-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un juicio por cumplimiento de contrato entre ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ y AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declaró incompetente y remitió el caso al Tribunal del Trabajo, lo que generó un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena determinó que la competencia corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dado que la naturaleza del juicio es civil y no laboral.
Extracto de la motiva
Que la parte actora ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano Aquiles Hernández Altuve, señala que su pretensión se basa en un contrato de prestación de servicios y de la revisión a las actas procesales queda evidenciado que lo que existe no es un cumplimento de contrato como erradamente se admitió por este tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017, lo que se desprende es un contrato de prestación de servicio donde el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, contrato los servicios al ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, para la venta del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres Sector Santa Barbará quien se comprometió a cancelarle el 5% sobre el valor de la venta. Tal petición este Tribunal pasa revisar nuevamente su competencia para seguir conociendo la presente causa bajo las siguientes consideraciones: La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la doctrina en cuanto a la competencia entre los cuales encontramos: (Omissis) Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos: Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente. De la jurisprudencia, así como de las normas legales y doctrina antes citadas, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios de carácter laboral como es el caso de marras, son los Tribunales Laborales. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente este Juzgador que declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Laboral) de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución. Tal como será establecido en la dispositiva.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, (…) de conformidad con los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.- (…).