Sentencia N° 20 — Sala Plena del TSJ, 17 de julio de 2023

TSJ/SP, Sent. N° 20, Exp. 2022-000068, 13/08/2024
Expediente2022-000068
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-07-17
DecisiónCompetente

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Aragua, en relación a una demanda de nulidad de contrato de compra-venta. Se determinó que la competencia para conocer y decidir la demanda corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, dado que uno de los demandados es un ente de la Administración Pública Nacional.

Extracto de la motiva

Para decidir, esta Sala observa primeramente que, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para declararse incompetente se fundamentó el numeral 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (omissis) 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. No obstante, se observa que en casos análogos esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República ha dictado sentencias como la número 21 de fecha 18 de febrero de 2016, ratificada en decisión número 9 de fecha 18 de marzo de 2021, en las cuales estableció el siguiente criterio: “(…) en los casos en que figure en la relación jurídico procesal como sujeto activo o pasivo, o como tercero interviniente, un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o un ente descentralizado funcionalmente, o una empresa del Estado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacíficamente el criterio de atribuirle el conocimiento de los asuntos judiciales de que se trate, a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta tiene un fuero atrayente respecto a la jurisdicción contencioso ordinaria (civil o mercantil) en razón de su especialidad, ello conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este criterio jurisprudencial, en ningún caso puede entenderse como una derogatoria de las disposiciones del ordenamiento jurídico que expresamente le atribuyen el conocimiento de tales asuntos a las jurisdicciones especiales, vale decir, Agrario, Tránsito y del Trabajo”. Ahora bien, precisado que uno de los codemandados forma parte de la Administración Pública Nacional, se activa el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la presente demanda fue interpuesta el 4 de junio de 2012, en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, resulta imperativo observar lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 ejusdem, que establece: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. De la norma en referencia surgen tres supuestos para la generación del fuero atrayente contencioso administrativo, en cabeza de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: 1) Que las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan una participación decisiva; 2) que la cuantía no exceda de treinta mil (30.000 U.T), y 3) Que su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Dispositiva

Se declara COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial. Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado, para que continúe conociendo de la presente causa.

Palabras clave

competenciajurisdicciónadministrativacontratonulidadIPASMELey Orgánica

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