Sentencia N° 2 — Sala Plena del TSJ, 9 de noviembre de 2022
TSJ/SP, Sent. N° 2, Exp. 2019-000037, 25/01/2023
Expediente2019-000037
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-11-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un caso de nulidad de un asiento registral, donde el demandante, Reinaldo José Marrero de Lima, solicitó la nulidad de una nota marginal estampada en un documento de propiedad. La Sala determinó su competencia para conocer el asunto y declaró que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico es el competente para decidir sobre la demanda. Además, se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por otros juzgados involucrados en el proceso.
Extracto de la motiva
Al respecto, esta Sala Plena estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial que en torno al mecanismo de la regulación de competencia ha sostenido de forma reiterada y pacífica, en el sentido que el Código de Procedimiento Civil venezolano al normar dicha figura procesal, distinguió dos (2) vías para su activación. En efecto, mediante la sentencia Nro. 98 de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Carmen Rosa Medina de Peñalosa, precisó: “...En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia. Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la ‘Corte Suprema de Justicia’, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común. Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, ‘[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 2.- Que es COMPETENTE el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Reinaldo José Marrero de Lima, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, asistido por la abogada Evelyn Villavicencio, ambos ya identificados, contra la nota marginal estampada en el documento de propiedad de venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro. 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Segundo, del Cuarto Trimestre del año 1976. 3.- La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como las del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Palabras clave
competenciajurisdicciónregulacióntribunalesCódigo de Procedimiento Civilconflictosentencia