Sentencia N° 19 — Sala Plena del TSJ, 7 de diciembre de 2016

TSJ/SP, Sent. N° 19, Exp. 2016-000082, 14/03/2017
Expediente2016-000082
PonenteGUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-12-07
DecisiónNO ES COMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación oficiosa de competencia planteada entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas. Ambos juzgados se declararon incompetentes para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la empresa REUNELLEZ S.A. contra un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras. La Sala Plena, tras analizar las competencias y la normativa aplicable, determinó que no era competente para decidir sobre la regulación oficiosa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social, que es la competente para conocer y decidir sobre el caso. La decisión se fundamenta en la Resolución N° 2009-0048, que establece la competencia en materia agraria y la regulación de conflictos de competencia entre tribunales. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente.

Extracto de la motiva

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del Máximo Tribunal, específicamente en su artículo 266.7, estableció: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Ord. 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”. Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente: “Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…omissis…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal, consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente: “Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se procederá a la regulación de la competencia por el Juez que deba conocer de la causa”.

Dispositiva

1) Que NO ES COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada en esta controversia y, 2) Que la COMPETENTE para conocer y decidir la presente regulación de competencia es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Palabras clave

competenciatribunalesconflictosadministrativoagrarioprocedimientojusticia

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