Sentencia N° 19 — Sala Plena del TSJ, 15 de diciembre de 2015
TSJ/SP, Sent. N° 19, Exp. 2014-000181, 18/02/2016
Expediente2014-000181
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaAgraria
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-12-15
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en relación a una medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada por Lucien Rosario Marchionda Sosa, miembro de la Asociación Cooperativa 'Mamoncito' R.L., contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). La Sala determinó que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes es el competente para conocer y decidir sobre la solicitud presentada, dado que la acción involucra la actividad del ente agrario mencionado.
La decisión se fundamenta en la interpretación de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen la competencia de los tribunales agrarios para conocer de acciones relacionadas con la actividad agraria. La Sala enfatizó que la protección de la producción agroalimentaria es un criterio determinante para establecer la competencia jurisdiccional en estos casos.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario correspondiente, reafirmando la importancia de garantizar la seguridad agroalimentaria y el desarrollo de las actividades productivas en el país.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse acerca de la regulación de competencia planteada, con ocasión de la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria presentada por la ciudadana Lucien Rosario Marchionda Sosa, en su condición de miembro de la Asociación Cooperativa “Mamoncito” R.L., contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para lo cual se observa lo siguiente: En su escrito, la parte actora pide el decreto de una medida de protección a la producción agroalimentaria, sobre una máquina cosechadora propiedad de la Asociación Cooperativa de la cual es miembro, “a los fines de que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas en los predios donde se realice la actividad de cosechar cualquier tipo de rubros (granos)”, actividad que, según aduce, está siendo perturbada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Ahora bien, debe esta Sala determinar en primer término si la pretensión deducida en autos es de naturaleza agraria, para lo cual resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, la cual ha enfatizado como criterio determinante que en virtud del litigio pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Así, esta Sala Plena, en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, señaló lo siguiente: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: 1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada. 2.- Que CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES la competencia para conocer y decidir la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria presentada por la ciudadana Lucien Rosario Marchionda Sosa, en su condición de miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MAMONCITO” R.L., contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Palabras clave
producción agroalimentariamedida de proteccióncompetencia jurisdiccional