Sentencia N° 17 — Sala Plena del TSJ, 27 de junio de 2002
TSJ/SP, Sent. N° 17, Exp. 99-029, 27/06/2002
Expediente99-029
PonenteFRANKLIN ARRIECHE G.
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoQueja
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, decidió sobre la acción de queja presentada por Pedro Luis Alvarez Gonzalo contra la Juez temporal del Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal, Dora Bracho Barreto. La queja se fundamentó en la supuesta ilegalidad de un auto de detención dictado por la jueza, que el demandante consideró abusivo y que le causó daños morales y materiales. Sin embargo, el Tribunal determinó que no existían méritos para iniciar el juicio de queja, ya que el demandante no había agotado los recursos ordinarios disponibles, como el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, que se encontraba pendiente de decisión.
Extracto de la motiva
El Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable, pero sin dolo (artículo 831, eiusdem), se cause daño o perjuicio a la parte querellante valorables en dinero, en el entendido de que la ignorancia o negligencia inexcusable debe tenerse también en el supuesto en el que, aún sin intención, se dicte providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se falte a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad, conforme al artículo 832 del mencionado Código. El artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, señala que “no podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio”. De acuerdo con la norma transcrita el querellado debe agotar todos los medios ordinarios o extraordinarios, que la Ley le otorga contra la decisión que produjo el agravio antes de interponer la acción de queja. Ello en virtud de que a) La nueva revisión del fallo puede cambiar el perjuicio sufrido; b) La demanda de queja sólo puede intentarse contra el último juez que dictó sentencia; y c) El daño debe haberse producido y, por ende, ser permanente para que pueda ser efectivamente reparado mediante una acción civil como lo es la queja. Al respecto, Arminio Borjas al comentar el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 834 del Código de Procedimiento Civil vigente, indica lo siguiente: “...El Legislador patrio está, con razón por la negativa, y no permite entablar dicha acción a la parte que, pudiendo hacerlo, no haya reclamado contra la sentencia, auto o determinación que hubiere causado el agravio. La reparación del daño sufrido es el interés de la acción civil de queja, de modo que si no hay tal daño o no es obra del Juez, dicha acción no puede prosperar. Y una de dos: o la parte perjudicada, por no reclamar contra la providencia que le agravia, la deja ejecutoriar, y debe, por tanto, imputarse a sí misma y no al Juez el perjuicio sufrido, o reclama contra ella, caso de ser posible, y si logra hacerla revocar, ya no habrá daño, por haber evitado el que temía...”
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA, incoado por el ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, contra la Juez temporal del Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, abogada DORA BRACHO BARRETO. No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión. Notifíquese de este fallo a el accionante, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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