Sentencia N° 14 — Sala Plena del TSJ, 20 de noviembre de 2013
TSJ/SP, Sent. N° 14, Exp. 2011-000090, 25/02/2014
Expediente2011-000090
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2013-11-20
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por Oscar Ramón Medina Mora, quien impugnó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. La Sala declaró su incompetencia para conocer el recurso y declinó la competencia a la Sala de Casación Civil, considerando que el asunto se relaciona con un contrato de arrendamiento que involucra a una empresa mercantil. La decisión se fundamenta en la naturaleza mercantil del contrato y la presunción de comercialidad establecida en el Código de Comercio.
Extracto de la motiva
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público. Siendo así, es menester indicar que el acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale nuestro sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio. La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del empresario escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar en la unidad económica que el empresario dirige. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio. En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos comerciales los siguientes: ‘La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.’ Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, formula la noción de acto subjetivo de comercio de la siguiente manera: ‘Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.’ La formulación legislativa tiene el carácter de una presunción, puede ser desvirtuada por el comerciante o por la otra parte en la relación, pero las posibilidades de destruir la presunción tienen que circunscribirse a dos supuestos: que resulte lo contrario del acto mismo o que el contrato o la obligación sean esencialmente civiles.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Julio Ramírez Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSORA RAMPER 92 C.A., contra el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA MORA, antes identificados. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia mercantil. TERCERO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores del Estado Lara con competencia en materia mercantil, una vez vencido el lapso que tienen las partes para solicitar la Regulación de Competencia.