Sentencia N° 13 — Sala Plena del TSJ, 9 de marzo de 2016
TSJ/SP, Sent. N° 13, Exp. 2016-000014, 09/02/2017
Expediente2016-000014
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaAgraria
Tipo de recursoRegulacion de competencia
Fecha de la decisión2016-03-09
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira. Ambos juzgados se declararon incompetentes para conocer de la demanda por 'Pretensión Negatoria de Propiedad y Posesión' interpuesta por Panagiótis Paraskevás Collitiri contra el Municipio Libertad y José Gregorio Niño Useche. La Sala Plena, tras analizar los argumentos, determinó que la competencia corresponde a la Sala de Casación Social, dado que el conflicto involucra a entes del Estado y la materia agraria.
Extracto de la motiva
Así las cosas, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos tribunales solicite de oficio la regulación de competencia. Al respecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente: "Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia". "Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)" (Resaltado de la Sala). De los dispositivos legales transcritos se colige que en el caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una determinada causa y la remita a otro juez que, de igual manera declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia. El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Supremo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la descrita, es decir, aquellas en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; no obstante, la norma no establece cuál de las Salas que lo integran es la llamada a conocer de la regulación de competencia en tales supuestos.
Dispositiva
1) Que es INCOMPETENTE para decidir la regulación oficiosa de competencia surgida con ocasión al conflicto de no conocer entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Cristóbal, y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Agraria. 2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente regulación oficiosa de competencia le corresponde a la Sala de Casación Social. 3) Se ordena REMITIR las actuaciones a la referida Sala.