Sentencia N° 11 — Sala Plena del TSJ, 29 de octubre de 2014

TSJ/SP, Sent. N° 11, Exp. 2012-000046, 15/01/2015
Expediente2012-000046
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-10-29
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación con un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. La Sala determinó que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a los tribunales laborales, basándose en criterios vinculantes establecidos en sentencias anteriores de la Sala Constitucional. La decisión se fundamenta en la necesidad de que los tribunales laborales sean los encargados de resolver las pretensiones relacionadas con actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, dado que estos actos tienen un impacto directo en las relaciones laborales. La Sala Plena concluyó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para continuar con el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado correspondiente para que continúe con el curso de la causa, reafirmando así la importancia de la regulación de competencias en el ámbito judicial.

Extracto de la motiva

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. Establecido lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aun cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2. Que LA COMPETENCIA corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 3. Se ORDENA remitir el expediente al referido juzgado para que la causa continúe su curso de Ley.

Palabras clave

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