Sentencia N° 103 — Sala Plena del TSJ, 22 de febrero de 2015

TSJ/SP, Sent. N° 103, Exp. 2014-000184, 12/11/2015
Expediente2014-000184
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-02-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación con un recurso de nulidad interpuesto por Jairo Humberto Badell Peña contra una providencia administrativa. La Sala determinó que la competencia para conocer del caso corresponde a la jurisdicción laboral, dado que se trata de un acto administrativo relacionado con una relación de trabajo. Se estableció que los actos de las Comisiones Tripartitas tienen naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo, lo que implica que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las impugnaciones contra dichos actos. La Sala Plena, al asumir la competencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Finalmente, la decisión fue publicada y registrada, reafirmando la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las controversias surgidas en el contexto de relaciones laborales, en cumplimiento de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Asumida la competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir el recurso de nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, incoado por el ciudadano Jairo Humberto Badell Peña en contra de la providencia administrativa dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para los estados Zulia y Falcón, de fecha 11 de octubre de 1990, en el procedimiento de calificación de despido seguido por el mencionado ciudadano en contra de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros, C.A., lo cual hace en los siguientes términos: En primer orden de ideas, es preciso referir lo establecido por esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Inversiones Diketa, S.R.L contra acto administrativo emanado por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y estado Miranda), en relación con la naturaleza jurídica de los actos dictados por las comisiones tripartitas, la cual es similar a la de los emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo por tanto la jurisdicción laboral la competente para conocer de los mismos, en los términos siguientes: (…) es pertinente precisar la naturaleza jurídica de las decisiones que emanaban de las extintas Comisiones Tripartitas, a objeto de identificar el órgano jurisdiccional que le correspondería revisar la procedencia o no de las impugnaciones formuladas contra ellas. En este sentido, la Sala Plena en decisión número 129, aprobada en fecha trece (13) de agosto de 2008 y publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), sostuvo que los actos emanados de las Comisiones Tripartitas eran de naturaleza similar a los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, al afirmar que: (…) a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra una Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado (sic) Miranda (cuyos actos resultan de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo), debe señalarse que el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra establecido en sentencia N° 01834, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 09 de julio de 2006, (…). (Destacado de esta Sala).

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de la competencia de oficio solicitada en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; 2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad del acto administrativo incoada por el ciudadano Jairo Humberto Badell Peña en contra de la providencia administrativa dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para los estados Zulia y Falcón, en el procedimiento de calificación de despido, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida circunscripción judicial y copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

competencianulidadacto administrativojurisdicción laboralComisión Tripartita

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