Sentencia N° 103 — Sala Plena del TSJ, 29 de julio de 2009

TSJ/SP, Sent. N° 103, Exp. 2007-000039, 25/11/2009
Expediente2007-000039
PonenteLuís Antonio Ortíz Hernández
MateriaCivil
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2009-07-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en un caso de liquidación y partición de comunidad concubinaria. La Sala determinó que, dado que la demanda fue presentada antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplicaría la normativa anterior, que establece que la competencia corresponde a los tribunales civiles ordinarios cuando los sujetos procesales son mayores de edad y no se ven afectados directamente los derechos de los menores involucrados. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece que los tribunales de protección solo tienen competencia cuando los menores son parte en el proceso. En este caso, aunque existían menores de edad, no estaban directamente involucrados en la relación procesal, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil era el competente para conocer del asunto. La sentencia resalta la importancia de la protección de los derechos de los niños, pero aclara que en este caso específico, la naturaleza civil de la acción y la condición de los demandantes como mayores de edad determinan la competencia del tribunal civil.

Extracto de la motiva

En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc -hacia futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia. En consecuencia, el asunto sometido a consideración de esta Sala Plena se resolverá según las normas previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Así se establece. El régimen de competencia vigente para la fecha en que se instauró la presente demanda está regulado en el artículo 177 de la citada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo parágrafo segundo establece: “Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: …Omissis… Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección Del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. 2.- Que es COMPETENTE el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer del presente juicio por liquidación y partición de comunidad concubinaria.

Palabras clave

conflicto de competencialiquidaciónparticióncomunidad concubinariatribunales civilesprotección de niños

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