TSJ/SP, Sent. N° 10, Exp. 2023-000057, 09/04/2024
Expediente2023-000057
PonenteDr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-11-15
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la presente acción, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso. A propósito de la disposición legal antes transcrita, la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, han sostenido que “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc” (Vid. sentencias de la Sala Constitucional número 3061, del 14 de diciembre de 2004, y de la Sala Plena número 81, del 22 de septiembre de 2009). En cumplimiento de la referida norma, este Alto Tribunal constata de la revisión del libelo de demanda, de fecha 19 de julio de 1999, presentado por los apoderados judiciales de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, ut supra identificada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Luis Beltrán Aray, María Auxiliadora Aray de Pardo, Myrian Josefina Aray de Lárez, Milagros Aray de Lameda y Luisa Aray de Guastaferro, que la presente demanda consiste en una querella interdictal de despojo en virtud “… que el día 15 de Junio de 1999, personas identificadas como integrantes de la Sucesión Aray-Lárez (…)en forma arbitraria y clandestina, se introdujeron en el Lote 3-A, suspendiendo los trabajos que se realizaban dentro de dicho lote, inherentes al Complejo Industrial Petrolero y Petroquímico de Oriente “General de División José Antonio Anzoátegui…”. Asimismo, se observa que en fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de agosto de 2004, planteó el conflicto de competencia y solicitó erróneamente la regulación de competencia a la Sala Constitucional de este alto tribunal, considerándose competente para conocer y sustanciar en Primera Instancia la causa y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, carecía de competencia para conocer de la causa, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, por ser una de las partes intervinientes P.D.V.S.A. En este sentido, es menester destacar que, el artículo 3 del Código Adjetivo Civil¸ contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis el cual precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Sentencia N °33 de la Sala Plena de fecha 29 de junio de 2023)
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. SEGUNDO: Que el COMPETENTE para conocer y resolver el recurso de apelación ejercido el 2 de junio de 2005, por la abogada Luisa Mercedes Aray de Guastaferro, actuando en su propio nombre y en representación del resto de los demandados, en contra de la decisión de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. TERCERO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.