Sentencia N° 10 — Sala Plena del TSJ, 24 de octubre de 2022

TSJ/SP, Sent. N° 10, Exp. 2020-00003, 26/01/2023
Expediente2020-00003
PonenteFANNY MÁRQUEZ CORDERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-10-24
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, relacionado con una demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Ana Josefa Calderón Alvarado contra la Oficina Nacional Antidrogas. La Sala Plena determinó que la competencia para conocer del caso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que la parte demandada es un órgano de la administración pública.

Extracto de la motiva

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera: El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda de reivindicación de la propiedad, interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Josefa Calderón Alvarado, abogados Julio José Bastidas y Héctor Yovany Mejías, todos anteriormente identificados, en contra de la Oficina Nacional Antidrogas. Se advierte que en Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al considerar que al ser demandado un órgano de la administración pública, le correspondía la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se declaró incompetente por la cuantía, según lo contenido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, como punto cardinal del presente caso tenemos que la parte demandada es un órgano de la administración pública, particularmente la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; lo que trae como consecuencia que la naturaleza de la demanda sea contencioso administrativa y no de naturaleza civil, según lo dispone el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Asimismo, el Artículo 7, Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “…Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública…”. En consonancia con las normas transcritas, la Sala Plena en Sentencia N° 95 del 24 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, indicó: “…Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa... Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, queda claro que la llamada a conocer del caso es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ha sido mantenido por esta Sala Plena de una forma pacífica y reiterada el criterio atributivo de competencia en relación a los órganos y entes que integran la administración pública, a excepción de que su conocimiento estuviese atribuido a otro órgano de la jurisdicción especial. Así se declara.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de reivindicación de la propiedad, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

competenciajurisdicciónadministración públicaacción reivindicatoriacontencioso administrativoconstituciónley orgánica

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