TSJ/SP, Sent. N° 10, Exp. 2019-00005, 08/02/2022
Extracto de la motiva
Asumida la competencia para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del asunto de autos, para lo cual observa: De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto suscitado es sobre cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta (demanda) por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEBARQUISIMETO, C. A. (MERCABAR). El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula”. A propósito de la norma legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha establecido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o un juez laboral o administrativo…”. Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2008. En este sentido, esta Sala a fin de resolver lo conducente considera necesario precisar lo siguiente: En el presente caso, la causa que se analiza, versa sobre una acción civil de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un local comercial, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente, y el decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial fundamentada en los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal K y 43. En este contexto, verificada como ha sido la competencia de esta Sala Plena, por tratarse de un conflicto surgido entre el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que no tienen un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde realizar el análisis del asunto, para determinar a cual órgano judicial, le corresponde el conocimiento de la pretensión presentada por la demandante, referida al cumplimiento de contrato. En primer lugar, al analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama; se patentiza de la revisión de la causa judicial, que se perseguía el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito y firmado entre el accionante y el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, supra identificado, cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren. Ahora bien, este tipo de petición (cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial), se ubica dentro de las acciones establecidas en el último aparte del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que textualmente establece: “Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Sala Plena). Del contenido del citado artículo, y de lo expuesto en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, la demanda no tiene por objeto “impugnar actos administrativos emanados del órgano rector en la materia inmobiliaria” inquilinaria, sino el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento por vía judicial.