Sentencia N° 10 — Sala Plena del TSJ, 29 de octubre de 2014
TSJ/SP, Sent. N° 10, Exp. 2012-000068, 15/01/2015
Expediente2012-000068
PonenteISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-10-29
DecisiónNO ES COMPETENTE
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, relacionado con un recurso contencioso administrativo de nulidad. La Sala Plena determinó que no era competente para conocer del conflicto, declinando la competencia a la Sala Constitucional, dado que ambos tribunales en conflicto tienen competencias materiales distintas y no existe un tribunal superior común entre ellos.
Extracto de la motiva
Efectivamente, a juicio de la parte impugnante “…no basta limitarse como lo hace (sic) acto impugnado en señalar que de acuerdo al avalúo presentado, el inmueble tiene un valor de Ciento ocho Millones…”, pues “….no existe ningún otro elemento constante en el expediente… distinto a la susodicha ‘Planilla de Regulación’ en la que se apoye el acto… que permita constituir prueba… que sustente la afirmación del acto…. de que el valor del inmueble de nuestra propiedad para el mes de julio de 2005, era de Ciento Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Un Bolívares… ya que en dicha planilla no aparece consideración alguna acerca del uso, limitándose a expresar que se destina a la Educación, así como otros aspectos exigidos en la norma, como son la ubicación, clase y calidad del inmueble y todas las circunstancias que influyen en el valor del mismo para fijar el justo valor, el aforo, el valor establecido en los actos de trasmisión de propiedad en la zona por lo menos seis (6) meses antes de la solicitud de regulación y los precios de los últimos dos (2) años….”. En este sentido, los recurrentes agregan que “…promovieron como prueba un avalúo que hizo practicar en el año 2003 Central Entidad de Ahorro y Préstamo, que determinó como valor del inmueble a esa fecha la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Millones Doscientos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 286.2000.588,00)….”, por tanto imposible que el órgano administrativo “…haya podido considerar que el inmueble de nuestra propiedad para el año 2005, tenía un valor de Ciento Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Un Bolívares con Sesenta y Nueva Céntimos (Bs.108.354.301,69)…”. De allí que, sostienen que la regulación contenida en el acto administrativo no se corresponde con las constancias en autos “…no por el hecho de transcribirse los textos o parte de ellos, de los artículos 2, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede considerarse motivado el acto, ya que… se hacia necesario que… se especificara razonadamente, cada uno de los elementos señalados en la norma aplicable… como sería el USO que se da al inmueble y los beneficios que aporta, su clase y el por qué tal circunstancia puede resultar relevante o no para la fijación del precio del inmueble, sus dimensiones y el beneficio que ello pueda generar, y todas las demás circunstancias que influyen en el mayor o menor valor del inmueble…”. Además, añaden que del acto impugnado se evidencia, por una parte, el vicio de falso supuesto pues definitivamente el órgano “…no tomó en cuenta los factores señalados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una afirmación falsa y acomaditicia, ya que en ningún momento explica el por qué de cada uno de los factores… que contempla dicha norma y que tuvo contundencia para que determinara como lo hizo el valor del inmueble de mi propiedad…”. Y por la otra, que el acto administrativo en cuestión “…no es mas que el producto del abuso o desviación del poder del Alcalde que lo dicto, ello en virtud de que en forma arbitraria ha utilizado su potestad administrativa para lograr fines distintos en la norma atributiva de su competencia…”.
Dispositiva
1) Que NO ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. 2) Que CORESPONDE a la Sala Constitucional conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala Político Administrativa y la Sala Plena, por lo que SE DECLINA la competencia para conocer del mismo en la referida Sala Constitucional, razón por la cual ordena la remisión inmediata del presente expediente.
Palabras clave
abuso de poderactos administrativosarrendamientoscompetenciajurisdicciónmotivaciónvalor de inmueble