Sentencia N° 10 — Sala Plena del TSJ, 30 de noviembre de 2011
TSJ/SP, Sent. N° 10, Exp. 2010-000125, 23/02/2012
Expediente2010-000125
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaCivil
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2011-11-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. La controversia surgió a raíz de una solicitud de obligación de manutención presentada por la Procuradora Primera de Menores en representación de un menor, quien había alcanzado la mayoría de edad durante el proceso, pero presentaba discapacidades que impedían su autosuficiencia económica.
La Sala Plena determinó que, a pesar de que el beneficiario había alcanzado la mayoría de edad, la obligación de manutención debía mantenerse debido a su condición de discapacidad. Se reafirmó la competencia del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del caso, en virtud de la naturaleza de la obligación alimentaria y la protección que debe brindarse a personas con discapacidades.
Finalmente, se exhortó al tribunal competente a decidir sobre la solicitud de manutención y se apercibió a la juez a aplicar adecuadamente el Código de Procedimiento Civil para evitar retardos en el proceso.
Extracto de la motiva
La regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando –en principio- los adultos excluidos de su protección.
Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales.
Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa. SEGUNDO: Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de “…obligación de manutención…” interpuesta por la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogada AMANDA BARRETO LEÓN DE REYES, actuando en representación del ciudadano Rafael Antonio Herrera, quien para la fecha era menor de edad, a solicitud de su progenitora, ciudadana ELISA AURISTELA HERRERA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ MELÉNDEZ. Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y remítase el expediente a Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Se ordena su publicación en Gaceta Judicial.
Palabras clave
obligación de manutenciónconflicto de competenciadiscapacidadmayoría de edadprotección de niños