Sentencia N° 10 — Sala Plena del TSJ, 19 de marzo de 2004
TSJ/SP, Sent. N° 10, Exp. 2004-0009, 19/03/2004
Expediente2004-0009
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAntejuicio
Fecha de la decisión2004-03-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, decidió rechazar la solicitud de antejuicio de mérito presentada por Guillermo Morena Alcalá y Octavio Tovar Chacín. Los solicitantes acusaron a los magistrados de falsedad en los actos, pero no presentaron pruebas suficientes para fundamentar su denuncia, lo que llevó a la Sala a considerar que la solicitud carecía de soporte probatorio y era ofensiva hacia la dignidad del Tribunal. La decisión se basa en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal, que establece que no se admitirá ninguna solicitud que contenga conceptos ofensivos o carezca de claridad.
Extracto de la motiva
En primer lugar, considero que la solicitud planteada por los ciudadanos Guillermo Morena Alcalá y Octavio Tovar Chacín, supuestas víctimas de los hechos delictivos imputados, contiene afirmaciones que, al no tener soporte en ningún tipo de elemento probatorio anexado a la solicitud, y habiendo sido planteados a la opinión pública nacional a través de medios de comunicación de gran cobertura, son irrespetuosos y ofensivos contra mi persona, los restantes denunciados y contra la autonomía y dignidad de este Alto Tribunal en conjunto. A juicio de quien suscribe, el correcto desempeño de mi condición de Magistrado no puede obviar esta realidad, que conlleva importantes consecuencias jurídicas. En efecto, el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece lo siguiente: “Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: 6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación”. Así mismo, la sentencia N° 1.090 del 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional, censuró expresamente la actuación de los abogados que se expresan públicamente mediante improperios y opiniones que evidencian desprecio por los juzgadores. En dicho fallo, se afirmó, como un precepto general, que se debe respeto a la figura del juzgador, y se consideró que, “Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio”, estando, dentro de “estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
Por ende, de acuerdo al primero de los particulares citados, y conforme al numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige la funciones de este Máximo Tribunal, lo ajustado a Derecho es el rechazo de la solicitud. Esta negativa implica la negación al inicio del proceso por incumplimiento de requisitos esenciales para su tramitación. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, RECHAZA e INADMITE el escrito presentado ante esta Suprema Instancia Judicial, por los ciudadanos GUILLERMO MORENA ALCALÁ y OCTAVIO TOVAR CHACÍN, a través del cual pretendió denunciar a los ciudadanos Magistrados IVÁN RINCÓN URDANETA, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO por la comisión del delito de acto falso, previsto en el Código Penal. En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Plena devolver el escrito original al solicitante.