Sentencia N° 1 — Sala Plena del TSJ, 9 de octubre de 2024

TSJ/SP, Sent. N° 1, Exp. 2022-000038, 27/02/2025
Expediente2022-000038
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-10-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que la competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Corporación SOFNET & SYSTEMS, INC contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. VTV) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que la demandada es una empresa del Estado con capital social perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Plena, tras analizar los antecedentes del caso y las normas aplicables, concluyó que el monto demandado supera las setenta mil unidades tributarias, lo que justifica la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se ordenó remitir el expediente a dicha sala para su conocimiento y decisión. La decisión fue adoptada en virtud de la regulación oficiosa de competencia planteada, asegurando que se respeten los derechos e intereses del Estado en el proceso judicial.

Extracto de la motiva

Al respecto, observa esta Sala Plena que el 27 de febrero de 2019, los abogados Willians Enrique Palencia Piñero y Jeannire Yuravi Arrieche Moreno, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la corporación con fines de lucro Sofnet & Systems, Inc, representada por el ciudadano Luis Roberto Madera Blanco, interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. VTV). En dicha demanda la parte actora señaló que “(…) En fecha 23 de diciembre del 2013, [la sociedad mercantil] SOFTNET & SYSTEMS, INC (…) celebró contrato de servicios (…) con la Sociedad Mercantil compañía Anónima Venezolana de Televisión (CA VIV) […] con ocasión al proceso de contratación pública, llevado a cabo por CA VTV en el cual resultó adjudicada nuestra representada (…)”. Que “(…) el objeto del contrato in comento, contenido en la cláusula primera era el siguiente (…) LA COMPAÑIA (Denominación dada a nuestra representada), se compromete al suministro e instalación de cableado estructurado (Red de alta disponibilidad), para la compañía anónima Venezolana de Televisión, todo de conformidad a propuesta comercial presentarla por nuestra representada, que oponemos a la parte accionada en el presente libelo (…)”. Indicó que la compañía “(…) cumplió a cabalidad con todas la obligaciones derivadas del contrato y de los addendum (sic) ya identificados; ahora bien, en fecha 18 de abril del año 2017, el área de administración y finanzas de CA VTV, solicitó una serie de recaudos para ser consignados en el Banco Central de Venezuela y/o Banco de Venezuela, manifestando que sería la Institución Financiera encargada de procesar el pago final (…)”; asimismo expresó que “(…) dichos recaudos fueron recibidos por C.A VTV, en físico y digital, cuya recepción fue confirmada por el área solicitante en fecha 21 de abril de 2017 (…) desde esta fecha nuestra representada ha estado realizando seguimientos permanentes a los fines de conocer el estatus del pago de la deuda que CA VTV (…) sin conocer hasta la fecha de interposición de la presente acción respuesta alguna (…)”. Señaló que, en razón de ello y “(…) habiendo agotado (…) todas las vías extrajudiciales a los fines de la reivindicación amistosa de sus derechos (…)”, es por lo que demanda “(…) a la sociedad mercantil compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A VTV) […] para que convenga o en su defecto sea así declarado por el tribunal, al pago de los montos (…) de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS DE DOLAR ($128.626,11), monto que incluye la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTIMOS DE DOLAR ($53.549,05), correspondiente al monto adeudado por la prestación del servicio, además la retención del 10% del monto total de contrato, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($75.000,00) por concepto de fianza de fiel cumplimiento, y que (…) la cantidad expresada equivale a la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (424.792,63) (sic) calculados al cambio oficial vigente para el momento de la interposición de la demanda que es de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (3.298,45) […]”. Admitida la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo la oportunidad para dar contestación a la misma, la parte demandada, esto es la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (C.A. VTV), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “(…) FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA (…)”, por cuanto “(…) C.A.VTV, antes identificada, es una empresa del Estado, en los términos a que se refiere artículo (sic) 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto el capital accionario en su totalidad le corresponde a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (…)”. Es así como, el prenombrado Juzgado el 27 de abril de 2022, declaró con lugar la cuestión previa planteada y en consecuencia, se declaró incompetente para conocer el asunto, en razón de que “(…) la sociedad mercantil demandada, encuentra su capital a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, por lo que su participación resulta a todas luces decisiva; y de acuerdo a las normas antes citadas, que concuerdan que los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos (…)”. Igualmente, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión dictada el 27 de junio de 2022, se declaró incompetente por la cuantía, por cuanto “(…) el monto demandado es por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS DE DOLAR ($128 626,11) y dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela y de conformidad con su página oficial del BCV que, la cantidad expresada equivale a la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 424 266 792,63), calculados al cambio oficial vigente para el momento de la interposición de la demanda que es de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (3.298,45) […]”. En tal sentido, de acuerdo con lo contenido en la disposición precedentemente transcrita, y visto que la estimación de la demanda en el presente caso equivale a la suma de veinticuatro millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta con quince unidades tributarias (24.956.870.15 U.T.), es innegable que supera con creces las setenta mil unidades tributarias a las que refiere la norma, razón por la cual, esta Sala Plena concluye que el órgano competente para conocer de la misma es la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. Así se decide.", "palabras_clave": [ "competencia", "jurisdicción", "contrato", "empresa del estado", "cobro", "tribunales", "administrativos" ], "normas_citadas": [ "Código de Procedimiento Civil", "Ley Orgánica de la Administración Pública", "Ley de Banco Central de Venezuela

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada con ocasión del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 2.- Que el COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por cobro de bolívares es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la referida Sala.

Palabras clave

competenciacobro de bolívaresjurisdicción contencioso administrativa

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