TSJ/SP, Sent. N° 1, Exp. 2022-000050, 01/02/2024
Expediente2022-000050
PonenteFANNY MÁRQUEZ CORDERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-09-27
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde en primer término, determinar si esta Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, en tal sentido se observa: El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de competencia, la cual puede presentarse por dos vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto y como segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia. El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en situaciones como la de autos, entre el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, situación en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que conforman a este Máximo Tribunal es la llamada a resolver dicha regulación. Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266, Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia del 2022 en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia '…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…'. Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para '…Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…'. Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, lo que determina que los Tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en lo civil y el segundo en materia contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín para los tribunales en conflicto, de manera que la Sala Plena es el órgano jurisdiccional competente para conocer en tal supuesto. Con base en lo expuesto, esta Sala Plena, declara su competencia para conocer el referido conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia planteada entre el Juzgado Superior en lo.