Sentencia N° 1 — Sala Plena del TSJ, 20 de enero de 2004

TSJ/SP, Sent. N° 01, Exp. 01-000-044, 20/01/2004
Expediente01-000-044
PonenteFRANKLIN ARRIECHE G.
MateriaCivil
Tipo de recursoQueja
Fecha de la decisión2004-01-20
DecisiónNO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, resolvió la acción de queja presentada por Freddy Rubén Couri Cano contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por daños y perjuicios derivados de una sentencia anterior. El Tribunal concluyó que no existían méritos para iniciar el juicio de queja, ya que el daño alegado había sido reparado mediante un recurso de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Urbanizadora Ataguana C.A. contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia.

Extracto de la motiva

El Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831, eiusdem), se cause daño o perjuicio a la parte querellante valorables en dinero, en el entendido de que la ignorancia o negligencia inexcusable debe tenerse también en el supuesto en el que, aún sin intención, se dicte providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se falte a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad, conforme al artículo 832 del mencionado Código. El artículo 831 del Código de Procedimiento Civil señala que “...la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante...”. De acuerdo con la transcripción parcial de la norma, el querellante sólo puede demandar la queja si la falta cometida por el sentenciador le ha producido un daño permanente, vale decir, que no haya sido subsanado por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga, quedando firme la sentencia y lo cual haga necesario exigir su reparación mediante una acción civil como lo es la queja. Este Sentenciador constata que la acción planteada no cumple con lo establecido en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por el quejoso; inadmisible la acción de amparo propuesta por la Urbanizadora Ataguana C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de mayo de 1999.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por FREDDY RUBÉN COURI CANO, asistido por el abogado Gastón Miguel Saldivia Dáger, contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, abogado BORIS FADER POWER. No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión. Notifíquese este fallo a la querellante a la dirección procesal señalada en su querella. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

quejaresponsabilidad civiljuecesCódigo de Procedimiento Civildañosentenciarecurso de apelaciónacción de amparo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca