Sentencia N° 95 — Sala Electoral del TSJ, 22 de junio de 2010

TSJ/SE, Sent. N° 95, Exp. 10-000045, 22/06/2010
Expediente10-000045
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2010-06-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de acumulación de dos recursos contenciosos electorales interpuestos contra la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI. Los recursos se basan en la nulidad de elecciones celebradas el 2 de mayo de 2010, argumentando irregularidades en el registro electoral. La Sala considera que existe conexidad entre ambos casos, lo que justifica su acumulación para evitar fallos contradictorios y garantizar la economía procesal.

Extracto de la motiva

La acumulación consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de vinculación que justifica el que sean decididas mediante una misma sentencia, evitando así la eventualidad de fallos contradictorios y garantizando, además, principios de celeridad y economía procesal. En el caso presente, el ciudadano Edgar Parra Moreno, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional del Partido Copei, alegó la conexidad en expedientes identificados bajo los números AA70-E-2010-000045 y AA70-E-2010-000051, fundamento en el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir la petición, la Sala pasa a examinar previamente los autos, a fin de constatar si dichas causas cumplen con las exigencias legales previstas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la acumulación es procedente en aquellos casos donde exista conexidad, accesoriedad o continencia, siempre y cuando no se verifiquen los supuestos a que se refiere el artículo 81 eiusdem que establece lo siguiente: No procede la acumulación de autos o procesos: 1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2. Cuando se trata de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 4. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Dispositiva

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de acumulación planteada por el ciudadano EDGAR PARRA MORENO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO COPEI. En consecuencia, se ordena la acumulación de ambos procesos bajo el N° AA70-E-2010-000051. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

acumulacióneleccionesnulidadregistro electoralpartidos políticosprocedimiento civil

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