Sentencia N° 93 — Sala Electoral del TSJ, 10 de agosto de 2011

TSJ/SE, Sent. N° 93, Exp. 2011-000056, 10/08/2011
Expediente2011-000056
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2011-08-10
DecisiónADMITE el recurso contencioso electoral.

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso contencioso electoral interpuesto por Asdrúbal Hernández contra la Resolución N° 110512-0074 del Consejo Nacional Electoral, que declaró inadmisible un recurso jerárquico relacionado con la elección de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La Sala considera que tiene competencia para conocer del caso y que no se verifican causales de inadmisibilidad. Además, se desestima la solicitud de medida cautelar innominada, argumentando que no se configura el periculum in mora, ya que no hay evidencia de daño irreparable que justifique dicha medida.

Extracto de la motiva

La Sala, consecuente con este criterio, pasa a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva. Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente alega la existencia del periculum in mora sobre la base de los siguientes señalamientos: “(…) existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por los hechos en que puede incurrir el Organismo que dictó el Acto cuya nulidad solicito, tales como Proclamación y toma de posesión, a los cuales no tendrían derecho los supuestos ganadores cuya nulidad solicito (…) invoco en mi favor que el peligro en la mora se configura por el hecho de que los miembros de una nueva Junta Directiva pretendan asumir el control del Sindicato, incluyendo sus propiedades y finanzas, cuando, de acuerdo con los alegatos y hechos aquí narrados así como de los recaudos anexos, es evidente la presunción de buen derecho (…)”. Al respecto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones en relación con estos planteamientos: 1.- La proclamación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), de acuerdo con las propias afirmaciones de la parte recurrente, es un hecho consumado. De allí que, no puede esgrimirse como fundamento del periculum in mora el hecho de que pueda consumarse la proclamación. 2.- El órgano que dictó el acto cuya nulidad se solicita es el Consejo Nacional Electoral. Por tal razón, no se entiende el señalamiento relativo a “los hechos en que puede incurrir el Organismo que dictó el Acto cuya nulidad solicito, tales como Proclamación y toma de posesión”, cuando en el propio escrito contentivo del recurso se hace referencia a la existencia de una Comisión Electoral que ha tenido a su cargo la organización del proceso de escogencia de la Junta Directiva del Sindicato. 3.- Cuando el recurrente pretende fundamentar el periculum in mora, lo reconduce en todo momento a la presunción de buen derecho, a pesar de que ambos requisitos tienen entidad autónoma. En efecto, el primer argumento lo inicia señalando que “existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por los hechos en que puede incurrir el Organismo que dictó el Acto cuya nulidad solicito, tales como Proclamación y toma de posesión” para concluir con la expresión: ” a los cuales no tendrían derecho los supuestos ganadores cuya nulidad solicito”. En el segundo argumento comienza expresando que invoca en su favor “que el peligro en la mora se configura por el hecho de que los miembros de una nueva Junta Directiva pretendan asumir el control del Sindicato, incluyendo sus propiedades y finanzas”, para finalizar indicando: “cuando, de acuerdo con los alegatos y hechos aquí narrados así como de los recaudos anexos, es evidente la presunción de buen derecho”. En conclusión, no existen elementos que permitan inferir en que forma la proclamación y toma de posesión antes de dictarse sentencia definitiva, acarrearía la irreparabilidad de la situación jurídica infringida o no garantiza la ejecución del fallo definitivo, en caso de que el recurso de fondo resultara procedente, si tomamos en cuenta que el juez contencioso electoral, está dotado de amplias facultades para disponer lo pertinente a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas, entre las cuales se encuentra la de anular actos que ponen fin a los procesos electorales o que deciden los recursos administrativos intentados contra estos. En virtud de ello, de ser cierto que la Resolución del Consejo Nacional Electoral está viciada, la Sala Electoral podría anularla en la sentencia definitiva, estableciendo las consecuencias respectivas; y el recurrente no ha invocado ninguna situación que amerite la necesidad de suspender los efectos de dicha Resolución por vía cautelar.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Asdrúbal Hernández, asistido por el abogado Julio César Narváez Safontt, contra “… la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569, de fecha 30 de mayo de 2011…”, en la cual el Consejo Nacional Electoral declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el proceso electoral relativo a la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD). SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

eleccionessindicatosmedidas cautelareserrores materialesderechos electorales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca