Sentencia N° 93 — Sala Electoral del TSJ, 2 de junio de 2009

TSJ/SE, Sent. N° 93, Exp. 09-000021, 02/06/2009
Expediente09-000021
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos en representación del Consejo Comunal Omar Zambrano, contra coordinadoras de Fundacomunal del Estado Vargas. La acción se refería a un referéndum revocatorio fijado para el 16 de noviembre de 2008. La Sala declaró su competencia para conocer del caso, pero determinó que la acción era inadmisible debido a que la situación denunciada constituía una evidente situación irreparable, ya que el referendo ya había sido programado.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra las ciudadanas Arelys Yumary y Faustina Melodi, Coordinadoras de Fundacomunal Estado Vargas, en el marco del proceso de “referéndum Revocatorio contra el Consejo Comunal Omar Zambrano”, fijado para el día 16 de noviembre de 2008. Al respecto, esta Sala sostuvo en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, que además de las atribuciones competenciales que le corresponde conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas, y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta Máxima Instancia Judicial), hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado. Efectivamente, la primera de las sentencias citadas, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo (criterio orgánico). Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yulimar Hernández, Roberto Sánchez, Alfredo Jesús Hernández, Paula Jacinta Colmenarez Nieves y Estaley Falcón, actuando con el carácter de Miembros de la Dirección Ejecutiva del Consejo Comunal Omar Zambrano, contra las ciudadanas Arelys Yumary y Faustina Melodi, Coordinadoras de Fundacomunal Estado Vargas, referido al “referéndum Revocatorio contra el Consejo Comunal Omar Zambrano”, fijado para el día 16 de noviembre de 2008. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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