Sentencia N° 92 — Sala Electoral del TSJ, 20 de junio de 2012

TSJ/SE, Sent. N° 92, Exp. AA70-E-2012-000011, 20/06/2012
ExpedienteAA70-E-2012-000011
PonenteOSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-20
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ALEXIS DARÍO BRACHO BOZO, quien alegó la falta de convocatoria a elecciones en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. La Sala consideró que la falta de elecciones vulnera el derecho al sufragio y la alternabilidad de las autoridades, lo que afecta no solo al demandante, sino a todos los agremiados del Colegio. Se ordenó al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros presentar una nueva solicitud de convocatoria a elecciones en un plazo de 30 a 60 días.

Extracto de la motiva

La parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar, expone lo siguiente: Que “[e]l último proceso eleccionario del COLEGIO DE INGENIERO DE VENEZUELA (…) fue el 30 de enero del año 2004, correspondiente al período de gestión gremial 2004-2006, donde en concordancia con la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Afines de Venezuela, el Reglamento Interno y el Reglamento electoral del CIV, se eligió a los Órganos Nacionales del Colegio (ASAMBLEA DE REPRESENTANTES, JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO), Juntas Directivas de Centros, Juntas Directivas Seccionales y sus correspondientes Asamblea Seccionales. Los Miembros de los Órganos Nacionales, de Centros y de Asambleas Seccionales y sus correspondientes Asambleas, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos para el periodo siguiente” (corchetes de la Sala). (Folio 1 del expediente). Que “(…) [l]os hechos demuestran, que todas las autoridades ejecutivas, disciplinarias y electorales del CIV entre otras, agotaron el período para el cual fueron elegidos, es decir, debieron haberse renovado mediante nuevas elecciones de igual índole en el mes de enero del año 2006, pero es el caso que hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años (2006 al 2011) sin haberse celebrado las correspondientes elecciones nacionales ni en el año 2006, ni en el año 2008, ni en el año 2010 permaneciendo como funcionarios de hecho; es decir personas que ejercen funciones públicas, gremiales, sin haber sido válidamente nombrados, por tanto su investidura como directivo gremial es irregular mostrando una actitud pasiva para no celebrar nuevas elecciones con una clara y notoria intención de perpetuarse en los cargos directivos del CIV para los cuales fueron elegidos en el mes de enero del año 2004 (…)” (sic), (v. folios 1 y 2 del expediente). (Corchetes de esta Sala). Igualmente, alegó que “(…) a conducta de OMISIÓN E INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CIV por parte de la Asamblea de Representantes Nacional de CIV al no elegir el Consejo electoral (sic) no solo vulnera mi ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde por un periodo de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, directa y secreta” (mayúsculas del original), (v. folio 3 del expediente). (Corchetes de esta Sala). Finalmente, como fundamento de la acción de amparo interpuesta, señaló “(…) los artículos 27 y 63 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, entre otros, así como lo dispuesto en el Artículo 23 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (mayúsculas del original), (v. folios 3 y 4 del expediente).

Dispositiva

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS DARÍO BRACHO BOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.053.884, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.811, contra la “(…) Asamblea de Representantes Nacional del CIV al no elegir el Consejo electoral [con lo cual] no solo vulnera (…) [su] ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, personal, directa y secreta” (sic), (v. folio 3 del expediente). (Corchetes de la Sala). SEGUNDO: Se ORDENA al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela presentar nueva solicitud de convocatoria a elecciones, conjuntamente con el nuevo proyecto electoral, al Consejo Nacional Electoral, entre los 30 y 60 días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, cumpliendo con todos los trámites necesarios para que el proceso electoral se realice. El incumplimiento de la presente decisión configura el delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalColegio de Ingenierosderecho al sufragioelecciones

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