Sentencia N° 91 — Sala Electoral del TSJ, 7 de junio de 2006
TSJ/SE, Sent. N° 091, Exp. 06-000019, 08/06/2006
Expediente06-000019
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2006-06-07
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Ejecutivo y Legislativo del Estado Aragua contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró no realizado un proceso electoral. La Sala argumenta que el Consejo Nacional Electoral no garantizó el derecho a la defensa del sindicato al no notificarlo sobre la impugnación de las elecciones. Se ordena al Consejo Nacional Electoral verificar la impugnación y, si no hay vicios, reconocer el proceso electoral realizado por el sindicato.
Extracto de la motiva
La controversia planteada se centra en la decisión del Consejo Nacional Electoral, contenida en la Resolución número 051124-1221 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 del 1° de febrero de 2006, de tener como no reconocido el proceso eleccionario celebrado por la organización sindical SUDEPEL-Aragua el 24 de noviembre de 2004, en virtud de la existencia de una impugnación contra dicho proceso electoral. En efecto, afirma el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, que “consta en el expediente administrativo que el mencionado proceso electoral fue impugnado por el ciudadano Juan Rángel, titular de la Cédula de Identidad No. 3.622.662…”, razón por la cual, la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, recomendó al Directorio del Máximo Organismo Electoral “[t]ener como no realizado el proceso electoral celebrado…” (corchetes de la Sala) por SUDEPEL-Aragua en fecha 24 de noviembre de 2004. Al respecto, aprecia la Sala que la apoderada judicial de la parte accionante denuncia la violación por parte del Consejo Nacional Electoral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su representada nunca fue notificada de procedimiento alguno destinado a impugnar las elecciones para la renovación de la autoridades de SUDEPEL-Aragua, por tanto, alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada BETZAIDA GARCÍA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.663, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA (SUDEPEL-ARAGUA), contra la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral número 051124-1221 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 del 1° de febrero de 2006, mediante la cual dispuso el organismo electoral tener como no realizado el proceso electoral celebrado por el referido Sindicato en fecha 24 de noviembre 2004, en consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado. 2.- Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral verificar si la impugnación efectuada por el ciudadano JUAN RÁNGEL contra el proceso electoral celebrado por el Sindicato recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2004, fue ejercida tempestivamente, y, de ser así, abrir un procedimiento administrativo en el cual se garanticen todos los derechos constitucionales y legales al Sindicato SUDEPEL-Aragua, en especial, los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palabras clave
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