Sentencia N° 90 — Sala Electoral del TSJ, 2 de junio de 2009
TSJ/SE, Sent. N° 90, Exp. 09-000046, 02/06/2009
Expediente09-000046
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-02
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Eloisa Rivero en representación de Teodoro Silva López y Sulimar Flames Ochoa, quienes alegan transgresiones a sus derechos en el proceso electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Sin embargo, la Sala determina que la acción es inadmisible, ya que existe un medio procesal ordinario, el recurso contencioso electoral, que es idóneo para resolver las controversias planteadas. La decisión se fundamenta en la inidoneidad del amparo para impugnar actos electorales.
Extracto de la motiva
La proclamación de un candidato en un determinado cargo, así no sea de carácter público sino de los existentes en los órganos enumerados en el artículo 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser suspendida o controlada a través de una acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, pues en los procesos judiciales electorales cuando se impugnan actos como el referido, no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato determinado, lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general. Por consiguiente, al revestir la decisión que acordase el amparo solicitado por violación de derechos constitucionales individuales, el carácter de cosa juzgada formal, podría tal decisión generar, a su vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MARÍA ELOISA RIVERO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TEODORO SILVA LÓPEZ y SULIMAR FLAMES OCHOA, ya identificados, contra la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros, “…por haber incurrido en transgresión de los derechos que asisten a [sus] representados de EJERCER LOS CARGOS PARA LOS CUALES FUERON ELECTOS, es decir, el de Presidente y Tesorera respectivamente del Consejo de Administración de CAHORMINSA para el período 2008-2011…”. 2.- INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta, identificada ut supra.
Palabras clave
amparo constitucionaleleccionesCAHORMINSAderechos electoralesproclamaciónfraude electoralComisión Electoralacta de totalización