Sentencia N° 9 — Sala Electoral del TSJ, 26 de febrero de 2026

TSJ/SE, Sent. N° 009, Exp. 2026-000006, 26/02/2026
Expediente2026-000006
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos aspirantes a la Junta Directiva del Centro Social Deportivo Canario Venezolano de San Carlos, quienes denunciaron la inadmisibilidad de su postulación por parte de la Comisión Electoral. La Sala aceptó la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia y declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que los demandantes debieron recurrir a las vías judiciales ordinarias para resolver sus pretensiones.

Extracto de la motiva

Bajo la óptica de lo reseñado, se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, por lo que esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la sentencia dictada el 21 de enero de 2026; por ende, asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En el caso concreto, luego de la lectura del escrito de libelar, se pudo apreciar que los accionantes argumentaron que, durante la fase de verificación de las postulaciones, la Comisión Electoral notificó diversas objeciones a la Plancha Nro. 2, fundamentadas principalmente en la insolvencia de algunos de sus integrantes y de los socios que respaldaban esa inscripción. Del mismo modo, aseguraron que, frente a tales observaciones, la ciudadana Pilar Coromoto Guerra Quintero procedió a realizar las subsanaciones respectivas, mediante la corrección de la lista de socios y la adecuación de los cargos identificados como incompatibles; a pesar de las gestiones tendentes a regularizar la situación administrativa de la propuesta electoral, el Órgano Electoral mantuvo una postura restrictiva respecto a la viabilidad de la postulación de la Plancha Nro. 2. En este sentido, la controversia alcanzó su punto álgido cuando la Comisión Electoral declaró formalmente la inadmisibilidad de la citada plancha, basando su decisión en el presunto incumplimiento de requisitos Estatutarios, específicamente de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 25 de los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Civil objeto de la presente causa. Por otro lado, invocaron la ineficacia jurídica de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de autos, bajo el argumento de haber incumplido esa normativa interna con la formalidad de protocolización exigida por el Código Civil Venezolano para las Asociaciones de esta naturaleza. De allí, afirmaron que cualquier actuación del Órgano Electoral cimentada en dicho texto estatutario carece de validez, viciando de nulidad el proceso electoral celebrado en la Organización Civil de autos. También adujeron, que la Comisión Electoral accionada al haber declarado la inadmisibilidad de la postulación de la Plancha Nro. 2 conforme a una normativa desprovista de fuerza legal, incurrió en una extralimitación de funciones, que lesionó flagrantemente el derecho al sufragio y a la participación política de los miembros de la aludida Plancha, lo que derivó adicionalmente en la imposición de una Junta Directiva carente de legitimidad de origen, al haber sido proclamada mediante un proceso que suprimió la libre competencia democrática.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la sentencia dictada el 21 de enero de 2026. 2.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos PILAR COROMO GUERRA QUINTERO, PROSPERO ANTONIO GONZÁLEZ LEÓN, MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN RENGEL, LUIS ABELARDO TORRES PÉREZ, MIGUEL ALBERTO FRAINO, DARIALYS ANTONIETA CASTILLO ROJAS, CAROLINA ARTEAGA STELLING, LUIS HERRERA GONZÁLEZ, JESÚS HIGINIO MANZANERO ESTRADA, JESÚS ALBERTO VARGAS GADEA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, actuando en su alegada condición de aspirantes a la Elección de la Junta Directiva del Centro Social Deportivo Canario Venezolano de San Carlos, para el período 2026-2027, contra los hechos, actos y omisiones cometidos por la Comisión Electoral. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos políticossufragiocomisión electorallegitimidadestatutos socialesextralimitación de funciones

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca