Sentencia N° 9 — Sala Electoral del TSJ, 18 de marzo de 2021

TSJ/SE, Sent. N° 009, Exp. AA70-E-2020-000020, 18/03/2021
ExpedienteAA70-E-2020-000020
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-03-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara la litispendencia y la extinción de la causa en la acción de amparo interpuesta por Rafael Antonio Uzcátegui, asistido por su abogado, en relación a la convocatoria a elecciones del Partido Patria Para Todos. Se argumenta que la acción fue presentada en un contexto donde ya existía un proceso similar ante la Sala Constitucional, lo que llevó a la conclusión de que no era procedente continuar con el presente recurso. La decisión se fundamenta en la necesidad de respetar los procedimientos establecidos y evitar la duplicidad de acciones judiciales.

Extracto de la motiva

Así pues, no existe duda que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para participar en el proceso de elección de autoridades de las organizaciones con fines políticos, siempre que se solicite su intervención (Tal cual como lo ha solicitado el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI y la ciudadana ILENIA MEDINA en la comunicación del 14 de Mayo de 2020 dirigida al Director General de la ONAPA del CNE). De otra parte, resulta necesario advertir que la celebración de elecciones internas en el ámbito de las organizaciones con fines políticos, debe cumplir con los parámetros básicos del procedimiento electoral a través del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultanea sus fases o etapas. Ello significa que debe haber una convocatoria previa al proceso electoral, un registro electoral conformado únicamente por los militantes de la organización con fines políticos, sin posibilidad alguna de incluir en dicha etapa un proceso de inscripción o recenso de la militancia partidista, una fase de postulaciones, un período de propaganda electoral, y las etapas correspondientes a la votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación de los militantes vencedores en la contienda electoral. (Cfr. Sentencia Sala Electoral número 50 del 14 de abril de 2010). Ahora bien, en vista de que el documento que conforma nuestro expediente de fecha de 14 de Mayo de 2020 dirigida al ciudadano LOIS PULGAR PAREDES Director General de la Oficina Nacional de Participación Política del CNE el cual contiene la lista de la Dirección Nacional, de los Miembros del Secretario Nacional, de los Secretarios Políticos y los Secretarios Regionales, estos últimos que fungen como representantes ante el CNE en sus respectivas circunscripciones electorales, así mismo en los estados Bolívar, Trujillo, Miranda y La Guaira encargados electorales hasta que se elijan sus responsables regionales, notificándose que esta organización inició el proceso preparatorio de convocatoria de una Asamblea Nacional según los dispuesto en los Estatutos del PPT para la elección de sus autoridades para el periodo 2020-2022, considerando que todos los documentos que conforman nuestro expediente reposan en el Consejo Nacional Electoral, del cual no hemos recibido quejas ni reclamos por lo que esperamos que a petición formal de esta Sala se haga llegar a este organismo la solicitud de presentación del referido expediente para obtener mayor respaldo legal en vista de que tanto el agraviado y la agraviante suscriben esta comunicación al CNE, se sustente la necesidad urgente e imperante de que la convocatoria a elecciones es necesaria en todo proceso electoral para su realización, ya que ella va dirigida a la publicidad del acto, para lograr la mayor participación del mismo. Igualmente, es preciso destacar que el Artículo 10 de los Estatutos del PPT señala claramente que la convocatoria a la Asamblea Nacional corresponde al Secretario General o a una mayoría simple de la Dirección Nacional por lo que se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI en todo momento actuó en estricto cumplimiento a las leyes de la República, a la Constitución Nacional y a los Estatutos de la Organización Política Patria Para Todos. Es por ello que no se explica, que aun con reiteradas decisiones de la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, que ordenan la celebración de los comicios electorales, no se haya realizado el proceso electoral y que la situación se esté agravando cada día más, con el peligro de una persistente actitud dilatoria que pretende eternizar en los cargos de Dirección Nacional, a un grupo de militantes bajo la figura de una Comisión Provisoria, que no fueron electos en un proceso electoral legítimamente convocado y quienes actualmente usurpan la condición de tales, vulnerándose así mismo la garantía de la altemabilidad del poder y la democracia interna del Partido Patria Para Todos.

Dispositiva

Se declara la LITISPENDENCIA y, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA CAUSA en la acción de amparo interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2020, por el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, asistido por el abogado José Alberto Reyes García y en consecuencia archívese el expediente.

Palabras clave

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