Sentencia N° 9 — Sala Electoral del TSJ, 10 de marzo de 2015

TSJ/SE, Sent. N° 09, Exp. AA70-E-2014-000116, 11/03/2015
ExpedienteAA70-E-2014-000116
PonenteINDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2015-03-10
DecisiónCompetente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por Freddy Antonio Ocanto Vegas y Keiber Josué Cordido, quienes actuaron como afiliados del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. La solicitud fue presentada debido a que el periodo de la Junta Directiva del sindicato había vencido el 9 de septiembre de 2014 y no se habían convocado nuevas elecciones en un plazo de tres meses.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos Freddy Antonio Ocanto Vegas y Keiber Josué Cordido, en su invocado carácter de afiliados al Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A., en virtud que “(…) la junta (sic) directiva (sic) de la organización sindical SUBOLIRTRACCA se les venció su periodo (sic) para el cual fueron electos el día 09 de septiembre del año 2014 y ya han trascurrido más de tres (03) meses y aún no han convocado a realizarse unas nuevas elecciones (…)”. (Negrillas del original). Al respecto, observa esta Sala Electoral que la presente solicitud se interpone conforme al artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual atribuye a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, previo cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) el transcurso de tres (3) meses, después de vencido el período de gestión de la Junta Directiva; y, 2) que la misma sea presentada por un número igual o mayor al diez por ciento de los afiliados y afiliadas en la organización sindical.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO OCANTO VEGAS y KEIBER JOSUÉ CORDIDO, actuando con el invocado carácter de afiliados al Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA), asistidos por la abogada Kimberly Desiree Cordido Silva. SEGUNDO: A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria a elecciones se ORDENA a los solicitantes subsanar las omisiones advertidas en la motiva del presente fallo, en un lapso de dos (02) días siguientes a partir de que conste en autos la notificación, previo cómputo del término de la distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en la decisión de autos dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparoderechosgarantíasconstitucionalesinadmisibilidad

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