Sentencia N° 9 — Sala Electoral del TSJ, 10 de febrero de 2004
TSJ/SE, Sent. N° 09, Exp. X-04-00002, 10/02/2004
ExpedienteX-04-00002
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2004-02-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez contra un auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación. La apelación se basó en la supuesta extemporaneidad de la oposición a la prueba constituida por una copia fotostática de una comunicación del Secretario de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital. La Sala determinó que la impugnación era extemporánea y que la prueba era pertinente para el caso en cuestión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 27 de enero de 2004, para lo cual observa: El apelante expuso que el Juzgado de Sustanciación mediante el auto impugnado desechó por extemporánea la oposición a la prueba constituida por la copia fotostática de la comunicación sin número de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el Secretario de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital y dirigida a los abogados Gustavo Marín y Tadeo Arrieche. En relación con la admisión de la prueba a que hace referencia el recurrente en el alegato antes trascrito, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto impugnado señaló lo siguiente: “...la impugnación de las copias o reproducciones fotostáticas promovidas en el proceso está sujeta al cumplimiento de un requisito de temporalidad, siendo ello así, cabe determinar, en el presente caso, si tal requisito quedó satisfecho por la parte opositora, lo que nos conduce a advertir que la copia simple impugnada (folio 44 exp.) fue consignada en autos conjuntamente con el libelo de demanda, en fecha 4 de diciembre de 2003, por tanto, su impugnación debió efectuarse ‘en la contestación de la demanda’, acto procesal que en el contencioso electoral si bien no existe, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una especie de equivalencia de dicho acto con el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos (Art. 245 LOSPP) (véanse sentencias números 16 del 10-03-00, 130 del 14-11-00, 44 del 07-03-02 y 117 del 12-06-02), por consiguiente, advirtiéndose que la oposición a la referida prueba se formula en la fase de pruebas, una vez vencido el mencionado lapso de comparecencia de los interesados, resulta forzoso concluir que la presente impugnación resulta extemporánea. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Obregón Martínez contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de enero de 2004, y en consecuencia, se CONFIRMA el mismo. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Palabras clave
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