Sentencia N° 9 — Sala Electoral del TSJ, 4 de febrero de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 09, Exp. 03-000005, 04/02/2003
Expediente03-000005
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-04
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Laya Peñaranda, en representación de trabajadores de ASITRABANCA, contra la omisión del Consejo Nacional Electoral en el reconocimiento de la validez de un proceso electoral. La Sala, tras analizar su competencia, determinó que no era competente para conocer del caso y declinó el conocimiento a la Sala Constitucional, argumentando que la acción se dirigía contra un órgano del Poder Electoral.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir, en primer término, acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente: A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue creada la jurisdicción contencioso electoral, la cual ha de ser “ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, siendo, en consecuencia, remitida su regulación y funcionamiento a la legislación respectiva. Sin embargo, tal legislación no se ha dictado aún, por lo que ha sido necesario suplir la ausencia de tal regulación por vía jurisprudencial, tomando en cuenta para ello lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, como cuerpo normativo dictado con la finalidad de regular los primeros procesos electorales celebrados luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, así como por las normas que en esta materia prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En este orden de ideas, esta Sala Electoral, en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, estableció que, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los siguientes asuntos: “...1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político. 4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, asistido por el abogado Gonzalo A. Suárez Omaña, ambos anteriormente identificados, contra la omisión del Consejo Nacional Electoral en relación al reconocimiento de la validez del proceso electoral efectuado en la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), en fecha 20 de septiembre de 2001, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Palabras clave

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