Sentencia N° 89 — Sala Electoral del TSJ, 10 de agosto de 2023

TSJ/SE, Sent. N° 089, Exp. 2023-000027, 10/08/2023
Expediente2023-000027
PonenteCARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2023-08-10
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de falta de jurisdicción del Poder Judicial en un recurso contencioso electoral relacionado con el Club El Aguasal. Se argumentó que la controversia debía ser sometida a arbitraje según los estatutos del club, pero la Sala determinó que tiene competencia para conocer del caso, dado que se trata de un proceso electoral que afecta derechos constitucionales. Finalmente, se declaró SIN LUGAR la solicitud de la parte recurrida.

Extracto de la motiva

No pueden los solicitantes pasar por alto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consolidó la autonomía al Poder Electoral como órgano del Poder Público, solo cuando el constituyente hizo el deslinde entre la Jurisdicción Electoral con la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Constitucional, con el propósito de controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Electoral. Pues bien, quienes hoy cuestionan la jurisdicción como función de este órgano juzgador para conocer la presente causa, evaden el contenido de lo establecido en los artículos 262 y 297 del texto constitucional, preceptos que dan origen a la Jurisdicción con Competencia Electoral en la cual se le ha asignado su ejercicio a una de las Sala que componen el Tribunal Supremo de Justicia, y no es otra que Sala Electoral, la cual está facultada para juzgar las inconstitucionalidades e ilegalidades originadas en procesos electorales, por ende, para dirimir los conflictos de naturaleza electoral que emanen en sindicatos, asociaciones profesionales y demás organizaciones de la sociedad civil, como formaciones colectivas que integran la diversidad de creencias e intereses que existe en una comunidad de hombres libres, tal como lo prevé los ya mencionados artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, ante los vicios o defectos que puedan padecer estos procesos electorales que interesan al orden público por presuntamente contrariar derechos constitucionales, conforme a la dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, no pueden las partes por convenio, tratar de derogar la jurisdicción con competencia electoral que ostenta constitucional y legalmente la Sala Electoral. Cónsono con las líneas previamente expuestas, es que la Sala Electoral dada las dimensiones de la situación fáctica narrada en el presente “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL”, acompañado de “SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” (…) contra la Comisión Electoral que está dirigiendo el proceso de renovación de autoridades del referido club, cuyo acto de votación está pautado para el próximo sábado 13 de mayo de 2023, ya que presuntamente se estaría postulando al cargo de Presidenta, la persona que actualmente ocupa ese cargo y lo habría hecho ya por más de un período, lo que no le estaría permitido conforme a los Estatutos, así como por considerar los recurrentes que la Comisión Electoral ha conducido el referido proceso permitiendo ventajismo a favor de la Plancha a la que pertenece la actual Presidenta, y por haber advertido otra serie de irregularidades relativas al otorgamiento de las Cartas Poder, cuya regulación estatutaria sería contraria a derecho…; determinó su función jurisdiccional dictando decisión el día 11 de mayo de 2023, en la cual, dada las afirmaciones y peticiones de la acción dirigida, dedujo que el conflicto intersubjetivo es de naturaleza electoral, dando como resultado que fuese declarada su competencia para impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 27 de la.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la parte recurrida sobre “… la falta de Jurisdicción del Poder Judicial…”, para resolver la causa de marras. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

jurisdicción electoralautonomíaconflictos electoralespoder electoralconstitucionalidadasociaciones civiles

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