La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Salvador Lugo Dorta, quien solicitó que se ordenara un examen médico a los candidatos presidenciales Enrique Capriles y Hugo Chávez. Sin embargo, la Sala determina que la acción es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, ya que involucra a dos funcionarios públicos de elección popular que representan órganos distintos. La Sala concluye que la solicitud de evaluación médica del Presidente debe ser tramitada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral considera que la acción de amparo constitucional interpuesta contiene implícitamente añadida una solicitud enmarcada en el contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referido. En efecto, si bien la parte actora no solicita expresamente que se declare la incapacidad física y/o mental del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías ni que se emita pronunciamiento sobre su eventual falta absoluta, reitera la Sala Electoral que la realización de un examen médico integral que evalúe las condiciones de salud de quien ejerce el cargo de Presidente de la República, a fin de determinar si cumple con un supuesto requisito de buena salud para postularse como candidato a la reelección, supone necesariamente el nombramiento de la junta médica a que alude el artículo 233 constitucional, pues el resultado de dicha evaluación determinará la existencia o no de impedimentos para la continuidad en el ejercicio del cargo.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, actuando en nombre propio, a fin de que se “…ORDENE sean sometidos a examen médico integral y completo a los candidatos o ciudadanos, ENRIQUE (sic) CAPRILES RADOSKY (sic) y el ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, Presidente actual de la República Bolivariana de Venezuela, que aspira ser candidato a la presidencia otra vez, EXAMEN MEDICO QUE DEBE SER CERTIFICADO POR UNA JUNTA MEDICA CON CALIFICACIÓN PARA HACERLO…”. 2.- INADMISIBLE, por inepta acumulación, la acción interpuesta. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.