Sentencia N° 89 — Sala Electoral del TSJ, 16 de junio de 2008

TSJ/SE, Sent. N° 89, Exp. 06-000104, 16/06/2008
Expediente06-000104
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2008-06-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 132, declarando el decaimiento de la acción en el recurso contencioso electoral presentado por varias ciudadanas contra el proceso electoral de consejeros de derechos. La decisión se fundamenta en la pérdida del interés procesal debido a reformas legales que modifican la forma de elección de los representantes de la sociedad civil ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, estableciendo que dicha elección debe realizarse a través de los consejos comunales.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 del 2 de octubre de 1998, establecía que los Consejos Municipales de Derechos debían estar integrados por un número paritario de representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la sociedad. Estos últimos debían ser elegidos en foro propio, guardando una proporción que garantizara la presencia de representantes de organizaciones privadas o mixtas de atención directa de niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de entidades o programas dedicados a la protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Por su parte, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, establece que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por cuatro representantes del Alcalde o Alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales; y en los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas o afrodecendientes se garantizará la representación de estos sectores, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la Ley. Así pues, el Legislador introdujo con el vigente texto legal, cambios sustanciales en el tema que ocupa la atención de esta Sala, sobretodo en lo que atañe a la participación ciudadana cuando establece en su artículo 136 que los consejos comunales, los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás formas de organización popular, incluyendo los pueblos y comunidades indígenas, son los medios a través de los cuales se ejerce la participación directa en la formulación, ejecución y control de la gestión pública del Sistema Rector Nacional Para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo así, esta Sala Electoral debe considerar que las modificaciones que introdujo la reforma a la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y el Adolescente, hoy Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionan el decaimiento de la acción ante la pérdida sobrevenida del interés procesal, ya que en el supuesto de que la acción resultase procedente, no podrían elegirse a los representantes de la sociedad civil sino a través de los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la referida Ley.

Dispositiva

PRIMERO: ADMITE la intervención del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, sobre la reforma del recurso contencioso electoral, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: INADMISIBLE la oposición a la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, no examinadas en la oportunidad de admitirse provisionalmente el recurso, por disposición del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión del tercero opositor, según la cual el recurso contencioso electoral sería inadmisible, por adolecer de los defectos de forma referidos a la no indicación del acto impugnado y los motivos de su impugnación.

Palabras clave

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