Sentencia N° 88 — Sala Electoral del TSJ, 8 de mayo de 2002

TSJ/SE, Sent. N° 88, Exp. 02-000050, 08/05/2002
Expediente02-000050
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-08
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ligia María Trenard de Ostos contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La acción fue motivada por la reincorporación de los profesores Róger Acosta De León y Franklin Pirela Ramírez a sus cargos, lo que la demandante considera una violación de sus derechos constitucionales a la participación y al sufragio pasivo en el ámbito universitario. La Sala concluye que la competencia para conocer de la acción corresponde a la Sala Constitucional, por lo que declina su conocimiento y ordena la remisión del expediente.

Extracto de la motiva

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de dictar la sentencia hoy accionada, que acordó la medida de amparo cautelar solicitada por los entonces recurrentes ciudadanos Róger Acosta de León y Franklin Pirela Ramírez, señaló que le corresponde el conocimiento de dicha medida en virtud de tener competencia para conocer del recurso de nulidad con el cual ésta fue conjuntamente solicitada, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarado vigente y ajustado al nuevo orden constitucional por sentencia dictada por la Sala Constitucional de éste máximo tribunal en fecha 20 de enero de 2000, indicando, a su vez, que la competencia para conocer del recurso de nulidad intentado está fundamentada en que los actos impugnados y considerados lesivos de los derechos fundamentales denunciados, constituidos por las Resoluciones Nros. 19 y 85 de fechas 7 de mayo y 31 de julio de 2001, mediante las cuales fueron removidos los entonces recurrentes, emanan del Consejo Nacional de Universidades, órgano éste cuya actividad administrativa -como lo es, a juicio de esa Corte, la materia objeto del referido recurso de nulidad- se encuentra sometido al control jurisdiccional de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la denominada competencia residual que consagra el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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