Sentencia N° 87 — Sala Electoral del TSJ, 20 de julio de 2023

TSJ/SE, Sent. N° 087, Exp. 2023-000048, 20/07/2023
Expediente2023-000048
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La ciudadana Annery Osmelia Fehr Hernández interpuso una acción de amparo constitucional contra el Gobierno del Distrito Capital y la Corporación para la Construcción y Gestión de Urbanismo, S.A., alegando falta de representación legítima en el condominio del Complejo Urbanístico Parque Central. La Sala Electoral del TSJ, tras evaluar la solicitud, determinó que la acción presentada carecía de claridad y precisión en los hechos y derechos vulnerados, lo que imposibilitaba su admisión. Se ordenó a la demandante corregir su escrito dentro de un plazo de 48 horas para subsanar las deficiencias advertidas.

Extracto de la motiva

Por su parte, el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, será competente para: “…Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral…”. De acuerdo a las disposiciones legales supra referidas, esta Sala Electoral es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional en las que se denuncien la vulneración de derechos y garantías constitucionales en materia electoral, siempre y cuando dicha acción no esté dirigida contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral, en cuyo caso la competencia le correspondería a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Realizada esa precisión, en el caso concreto se observa que la accionante en su escrito libelar relata una serie de argumentos o fundamentos que van dirigidos aparentemente a impugnar la gestión llevada a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, en su carácter de Administradora del Complejo Urbanístico Parque Central, producto de la encomienda convenida entre la “…Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Distrito Capital para la gestión y administración del Complejo Parque Central de la Ciudad de Caracas…”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.214 del 25 de julio de 2013; así como controvertir los servicios que presta la empresa Corporación para la Construcción y Gestión de Urbanismo, S.A., (CORPOCAPITAL, S.A.), en el mantenimiento del condominio de ese Conjunto Residencial, sin especificar de manera pormenorizada cuáles son los derechos fundamentales infringidos y los motivos de hecho que dieron lugar a su transgresión. Por otro lado, se evidencia que la ciudadana actora pretende que este Órgano Jurisdiccional restablezca el orden jurídico atinente a la “representación legítima” del Complejo Urbanístico Parque Central con la elección de su Junta de Condominio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Documento de Condominio que rige al indicado Complejo Urbanístico, afirmando de igual modo que “…el día diez (10) de noviembre del 2011 se eligió la última Asamblea de Propietarios (…), por mandato [de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, (…) [en el] expediente [Nro.] AA70-E-2010-000005…”, y que a pesar de haber enviado Comunicaciones al Presidente de la sociedad mercantil Corporación para la Construcción y Gestión de Urbanismo, S.A., (CORPOCAPITAL, S.A.), con el propósito de que fuese electa la Junta de Condominio en comentario, no ha obtenido respuesta. (Sic). (Agregados de la presente sentencia). Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la imposibilidad de establecer de forma clara y precisa, en el caso concreto, cuál es el hecho, acto, actuación u omisión generador de las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, por cuanto el escrito contentivo del amparo constitucional resulta en extremo confuso, lo cual hace imposible, a su vez, emitir pronunciamiento respecto a la competencia de esta Sala Electoral y a la admisión de la acción incoada.

Dispositiva

Se ORDENA la notificación de la accionante, abogada ANNERY OSMELIA FEHR HERNÁNDEZ, con el propósito de subsanar las deficiencias advertidas y exprese con claridad: i) cuál es el acto, actuación u omisión que denuncia como lesivo, ii) de qué manera los supuestos agraviantes le ocasionaron alguna violación a sus derechos; y iii) cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados.

Palabras clave

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