Sentencia N° 87 — Sala Electoral del TSJ, 20 de junio de 2016
TSJ/SE, Sent. N° 87, Exp. 2016-000047, 20/06/2016
Expediente2016-000047
PonenteFANNY MÁRQUEZ CORDERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-06-20
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMÍREZ, RONALD FERNÁNDEZ y DANNY FERREBUZ, en relación a la designación de los integrantes de la Comisión Electoral del sindicato SUTPMCU. Sin embargo, se declara inadmisible la acción de amparo, argumentando que el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para resolver las pretensiones de nulidad planteadas por los accionantes, quienes alegan irregularidades en el proceso electoral del sindicato.
Extracto de la motiva
En virtud de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos RAFAEL RAMÍREZ, RONALD FERNÁNDEZ y DANNY FERREBUZ, en su alegado carácter de Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas y afiliado al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTPMCU), respectivamente, asistidos por la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, contra las actuaciones efectuadas por la Junta Directiva de dicho sindicato con ocasión de la designación de los integrantes de la Comisión Electoral, efectuada en Asamblea celebrada el 27 de agosto de 2015. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.