Sentencia N° 85 — Sala Electoral del TSJ, 8 de julio de 2003
TSJ/SE, Sent. N° 85, Exp. 03-000045, 08/07/2003
Expediente03-000045
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que negó la suspensión del proceso de consulta estudiantil. La Sala declaró su competencia y admitió la acción, revocando la medida cautelar previamente acordada por el Juzgado de Instancia. Se argumentó que la negativa del Consejo Universitario a suspender el proceso electoral violaba los derechos constitucionales de los estudiantes, quienes no podrían participar en el proceso debido a la finalización de sus actividades académicas.
Extracto de la motiva
La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias. En este sentido, resulta oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoada por los ciudadanos Armando Trompiz, Onel Guzmán, José P. Molina y Alexander Guanipa, ya identificados, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual negó la solicitud de suspensión del proceso de consulta estudiantil para la escogencia de los representantes estudiantiles a los órganos de cogobierno de la referida Universidad. SEGUNDO: ADMITE la referida acción de amparo y ACUERDA TRAMITARLA conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000. TERCERO: REVOCA la medida cautelar acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003. CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de votación en el proceso electoral para la escogencia de los órganos de cogobierno estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que se realizaría el 7 de mayo de 2003, por las razones expuesta en esta misma sentencia. QUINTO: No se admite la intervención del ciudadano Edgar Enrique Pérez como tercero interesado.
Palabras clave
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