Sentencia N° 83 — Sala Electoral del TSJ, 4 de junio de 2008
TSJ/SE, Sent. N° 83, Exp. 07-000095, 04/06/2008
Expediente07-000095
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-06-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Yusmery del Carmen Escobar Pacheco y Julio José Marchán Yépez, estudiantes del Instituto Pedagógico de Barquisimeto, contra la convocatoria a elecciones de autoridades institucionales. La Sala declaró 'CON LUGAR' la pretensión de amparo cautelar, suspendiendo el proceso electoral en cuestión. Se argumentó que la Comisión Electoral Institucional no contaba con la representación estudiantil y que el registro electoral fue publicado de manera irregular, lo que afectó la transparencia del proceso electoral.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral estima necesario emitir un pronunciamiento en torno a la intervención de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, persona jurídica autónoma de carácter público, de la cual forma parte el órgano electoral cuya actuación se impugna mediante el represente recurso. En tal sentido, se observa que el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: 'Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (...) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...'. Por su parte, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil prevé que el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria. A este respecto, esta Sala Electoral, en sentencia número 16 del 10 de marzo de 2000, señaló: '...en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone (...) el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente 'intervención adhesiva', la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: 'será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes...'. Así las cosas, este órgano judicial observa que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador sin duda alguna tiene interés en las resultas del presente juicio, considerando que la elección es cuestión está destinada a elegir sus autoridades institucionales. Por esta razón, la Sala Electoral debe admitir su intervención como tercero verdadera parte, y así se decide.
Dispositiva
En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral presentado el 20 de noviembre de 2007 por los ciudadanos YUSMERY DEL CARMEN ESCOBAR PACHECO y JULIO JOSÉ MARCHAN YÉPEZ, antes identificados, en su condición de estudiantes del Instituto Pedagógico de Barquisimeto 'LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA', Universidad Experimental Libertador, a través de su apoderado judicial, el abogado Vicente Romero Jiménez, contra '... la Convocatoria a Elecciones, Boletín N° 7 de las autoridades institucionales: Director (a), Sub directores (as) y Secretario (a) emanado de la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto y de la Resolución N° 2007.303.1565 emanado del Consejo Universitario (...) conjuntamente con Amparo Cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...'. En consecuencia, se declara la nulidad del proceso electoral en cuestión, y se ordena la designación de una nueva Comisión Electoral que cumpla con las pautas establecidas en el artículo 13 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Dicha comisión deberá constituirse dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. Asimismo, se ordena la repetición del proceso electoral en cuestión, bajo un cronograma que contemple las siguientes fases, a saber: a) Convocatoria del proceso electoral y su publicación. b) Diseño y Publicación de un Registro Electoral Preliminar. c) Lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar. d) Decisión sobre las impugnaciones del Registro Electoral. e) Publicación del Registro Electoral Definitivo f) Lapso de inscripción o postulación de candidatos. g) Lapso de impugnación de las inscripciones o postulaciones de candidatos. h) Admisión o Rechazo de las postulaciones de candidatos. i) Propaganda electoral. j) Votaciones y Escrutinios, y, k) Totalización, Adjudicación y Proclamación. Dicho cronograma electoral debe ser diseñado por la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto 'Luis Beltrán Prieto Figueroa' que deberá ser constituida nuevamente de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 13 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y su realización no excederá de noventa (90) días continuos, contados desde la fecha en que se constituya nuevamente el órgano electoral.